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¿Nos casamos en gananciales o en separación de bienes?

¿Nos casamos en gananciales o en separación de bienes?
Verónica Guerrero es abogada especializada en derecho penal, penitenciario, familia y sucesiones. [email protected]
17/7/2016 07:57
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Actualizado: 16/7/2016 21:01
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Llegó el verano y las invitaciones de boda empiezan a estar a la orden del día. En estos meses se celebran matrimonios canónicos y civiles. Y además, con la última reforma operada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, desde Noviembre de 2015 también se puede celebrar el acto de matrimonio ante Notario.

Los hasta ahora “novios” se van a convertir en “cónyuges” y, legalmente, los derechos y obligaciones que adquieren son de múltiple variedad.

Una de las mayores inquietudes entre los futuros esposos es la regulación del régimen económico matrimonial (que regula los efectos patrimoniales del matrimonio). Y por ello, son muchas las veces que una pareja acude al despacho para preguntarnos qué es más conveniente: contraer matrimonio en régimen de gananciales o, por el contrario, casarse en separación de bienes.

Vamos a centrar nuestro artículo en el Derecho Común, donde el régimen que se aplica por defecto, a falta de pacto entre los cónyuges fijado en capitulaciones matrimoniales anteriores o posteriores al matrimonio, es el de casarse en sociedad de gananciales (por capitulaciones matrimoniales se entiende el “contrato” entre los cónyuges por el que se fijan las normas que regulan la relación económica existente en el matrimonio, que se otorgan ante Notario y se recogen en escritura pública).

Si bien apuntar que hay en determinadas regiones forales donde, a diferencia de lo que ocurre en el resto de territorios, cuando se contrae matrimonio se hace directamente en régimen de separación de bienes (así Cataluña, Baleares o Valencia, territorio éste último donde a partir de 2008, el régimen que se aplica por defecto es el de separación de bienes siempre que los dos cónyuges sean valencianos).

EN QUÉ CONSISTE CADA UNO DE LOS REGÍMENES

Por sociedad de gananciales se entiende que, con posterioridad al matrimonio, los cónyuges serán titulares, al 50 por ciento, de las ganancias o beneficios que adquiera indistintamente cada uno de ellos, conjuntamente o por separado, así como los bienes que se adquieran por cualquiera de ellos durante el matrimonio (por ejemplo, el salario derivado del trabajo es ganancial, aun cuando se reciba en una cuenta de titularidad exclusiva del cónyuge trabajador).

Por tanto, dichos bienes son comunes entre ambos, repartidos por mitad, con la salvedad, entre otros casos, de lo adquirido por cada uno de ellos por título hereditario.

En caso de disolución del matrimonio por, por ejemplo, divorcio, habrá que liquidar dicha sociedad y repartir lo que haya por mitad.

En cambio, mediante la separación de bienes, cada cónyuge conserva la titularidad de todos los bienes adquiridos por cada uno de ellos durante el matrimonio. Y esa titularidad va a ser sólo suya.

CÓMO SE PUEDE ELEGIR EL RÉGIMEN ECONÓMICO PREFERIDO

En el Derecho Común, como ya hemos dicho, si nada se pacta, el matrimonio se rige por el régimen de gananciales. Si queremos cambiar o pactar otro régimen (separación de bienes o participación), deberemos acudir al Notario para otorgar una “Escritura de Capitulaciones Matrimoniales” (esa especie de “contrato” del que antes hemos hablado). Una vez otorgada dicha escritura, habrá que inscribirla en el Registro Civil correspondiente al del lugar de celebración del matrimonio para que tenga efectos frente a terceros. Cuestión de especial importancia.

¿Y qué ocurre con los derechos del cónyuge viudo en cada régimen?

Es una creencia generalizada pensar que, si el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, cada uno tiene su propio patrimonio sin tener el otro ningún derecho sobre el mismo. Pero hay que tener cuidado con dicha afirmación porque no es del todo certera.

Pensemos en el fallecimiento de uno de los esposos y precisemos en cada caso concreto.

Si existía régimen de gananciales la cosa está clara: se liquida la sociedad conyugal y la herencia del fallecido se compondrá de la mitad de los bienes comunes (porque la otra mitad es del esposo vivo).

Así, corresponderá al cónyuge supérstite (sobreviviente), además de su mitad en propiedad, como mínimo (salvo que en el testamento del fallecido se disponga otra cosa) un tercio en usufructo de la otra mitad del fallecido (esto es, el llamado “usufructo de mejora”).

Para aclararlo, diremos que el usufructo es “el derecho que tiene una persona de usar los bienes de otra y disfrutar de todos los beneficios de los mismos, conservándolos y cuidándolos como si fueran propios”.

Pero es que este usufructo del tercio de mejora no sólo le va a corresponder al cónyuge supérstite en el caso anterior. Sino que dicho derecho le sigue perteneciendo aún en el caso de que el régimen económico del matrimonio fuese el de separación de bienes.

La diferencia estriba en que, mientras que el caso anterior la herencia del difunto estaba compuesta únicamente por el 50 por ciento de los bienes comunes y su patrimonio privativo, si lo hubiere, en el caso de la separación de bienes, al no haber bienes comunes, la herencia se compondrá del 100 por ciento de los bienes privativos del fallecido (adquiridos antes o después del matrimonio).

Y sobre este patrimonio el cónyuge supérstite sigue teniendo, como mínimo, ese usufructo de un tercio.

Y así, el mismo le dará derecho a usar y disponer de los bienes que compongan ese tercio durante toda su vida.

CÓMO MEJORAR AL CÓNYUGE QUE SOBREVIVE

Aunque no esté previsto en el Código Civil, en la práctica existe la posibilidad, reconocida por la Jurisprudencia y perfectamente admitida, de que por vía de testamento se pueda atribuir al cónyuge el usufructo universal, esto es, sobre todos los bienes que componen la herencia (no sólo los del tercio antes descrito).

En este caso, dado que se perjudica en cierta medida la legítima de los hijos, el testador puede imponerles, si los hubiere, la obligación de respetar dicho usufructo bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, serán “castigados” recibiendo la llamada “legítima estricta” (compuesta únicamente por lo mínimo que les corresponde por Ley).

Por lo que, si ésta voluntad no es respetada por uno sólo de los hijos y éste tiene hermanos, a éstos les corresponderá mayor porción en la herencia si han respetado dicha voluntad. Es la llamada “cautela socini”.

Pensemos así en el típico caso en que, fallece un esposo, y el otro intenta vender una casa que era de ambos, existiendo hijos en el matrimonio. En este caso, teniendo en cuenta que el cónyuge supérstite sólo tiene en propiedad el 50 por ciento y que, del otro 50 por ciento, únicamente tiene el usufructo (siendo la propiedad de los hijos), sería necesario el consentimiento de todos éstos para proceder a la venta.

Y en caso de no obtenerlo, podría acudirse al Juzgado presentando una demanda de acción de división de cosa común.

Así, no hay que pensar que por el mero hecho de casarse en régimen de separación de bienes los problemas, en caso de haberlos, dejarán de existir.

Como vemos, el cónyuge siempre y en cualquier caso tendrá un derecho de usufructo cuando fallezca el otro salvo que, como resulta lógico, éstos estén divorciados o separados legalmente o de hecho al tiempo de dicho fallecimiento.

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