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¿Si el novio de mamá se viene a vivir a casa, papá puede pagar menos dinero del acordado en el convenio?

¿Si el novio de mamá se viene a vivir a casa, papá puede pagar menos dinero del acordado en el convenio?
Isabel Winkels es socia directora de Winkels Abogados y vicedeca(www.winkelsabogados.com). Es experta en derecho de familia.
06/2/2017 05:58
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Actualizado: 05/2/2017 21:46
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Que las crisis matrimoniales implican cambios radicales en las vidas de todos los miembros de la familia es algo que se da por sentado. Pero hay una circunstancia que suele generar especial desazón en los ex miembros de la pareja: las nuevas relaciones de pareja que inicia el otro progenitor.

Y en condiciones normales, no tanto por los celos que esta relación puedan provocar, sino por algo tan normal y lógico como la inquietud que produce saber cómo será esa persona que va a estar tan cerca de nuestros hijos, con la que pasará mucho tiempo, sobre todo si los niños son pequeños.

Pero esta normal inquietud o preocupación se suele tornar en enfado, hasta en indignación, cuando se da una circunstancia muy concreta: el uso del domicilio conyugal fue atribuido a la madre y a los hijos en el convenio o sentencia, la pensión de alimentos fue fijada teniendo en consideración los gastos para su mantenimiento, y la nueva pareja de la madre se instala a vivir de manera permanente en ese domicilio común.

Normalmente, el ex cónyuge aparece en el despacho de su abogado solicitando la presentación de inmediato una demanda de modificación de medidas, para extinguir ese derecho de uso de domicilio: “que se vayan a vivir a una casa que paguen ellos; ¿porqué tengo yo que pagar la luz, la asistenta, o hasta el cloro de la piscina de esa persona?”.

Los abogados tenemos que explicar que la convivencia de un tercero en el domicilio no constituye causa para extinguir el derecho de uso; además, siendo de facto una situación injusta, no existían respuestas unánimes por parte de los tribunales en relación a repercusión de esta nueva convivencia, o la posible contribución de ese tercero en los gastos de la vivienda.

Marino se encontró en una situación como la descrita: en el convenio regulador había reconocido el uso de la vivienda ganancial a su mujer y a sus dos hijos, y habían calculado el importe de la pensión de alimentos de ambos en función de los gastos de esta vivienda, y de la empleada del hogar que ayudaba en las labores domésticas.

Y, obviamente, cuando tuvo conocimiento de que la nueva pareja de su ex mujer se había instalado en esa vivienda junto con su hijo, acudió a su abogado, interponiendo éste una demanda en la que solicitaba la reducción de la pensión de alimentos que estaba abonando.

El juzgado de Primera Instancia de Majadahonda, competente por haber conocido el procedimiento inicial, denegó esta solicitud y desestimó la demanda.

Pronunciamientos previos

Las Audiencias Provinciales ya se habían pronunciado con anterioridad en conflictos de estas características, dictando resoluciones contradictorias; los abogados de D. Marino decidieron recurrir en apelación la sentencia de Instancia, obteniendo el reconocimiento de la Sección 24, de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó su revocación.

Expresamente, reconocía esta sentencia que:

  • La convivencia no coyuntural de la nueva pareja y su hijo era un hecho nuevo.
  • Que este hecho tenía entidad suficiente como para tener trascendencia en el orden económico.
  • Y afectaba por tanto a la cuantía económica de la pensión de alimentos acordada en su día.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta estas circunstancias, la Audiencia Provincial redujo la pensión que debía abonar el progenitor no custodio considerando que “… además de repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda -al ser repartidos al 50 por ciento-, y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante, ahora apelante, que comparte al 50 por ciento (la titularidad de) la vivienda afectada al uso; lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el artículo 142 del Código Civil, obligación que recae sobre ambos progenitores, y no solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio; por todo ello, y valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los requisitos exigidos en los artículos 90,91 in fine del Código Civil , en relación con los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil , debe cuantificarse la pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros por hijo».

Esta sentencia fue recurrida en casación por la esposa.

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia del pasado 19 de enero de 2017, cuyo ponente ha sido José Antonio Seijas Quintana, ha desestimado el recurso, confirmando la dictada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Considera el Tribunal Supremo que la sentencia de la Audiencia Provincial no es ni irracional ni absurda, ya que razona de manera coherente que la “nueva familia” de la esposa se beneficia, en perjuicio del alimentante, de la contribución que éste hace a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar, lo que motiva que su obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que, necesariamente, debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos.

Recuerda también que es doctrina reiterada de la Sala (sentencias 27 de enero, 28 de marzo y 16 de diciembre de 2014; 14 de julio y 21 de octubre de 2015) que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil «corresponde a los tribunales que resuelven las instancias, y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo 146».

Veda por ello la entrada del Supremo para efectuar cualquier valoración sobre esta materia, que queda reservada al tribunal de instancia mismo, salvo que su argumentación sea irracional, o absurda, y deba ser sustituida en casación, lo que, en este supuesto, no acaece.

Como conclusión cabe destacar nuevamente que, en materia de derecho de familia, y especialmente en los supuestos de modificación de medidas, hay que estar siempre al caso concreto, y justificar siempre con todo detalle el impacto de los hechos nuevos que alegamos, a efectos de su valoración como sustanciales para modificar las medidas adoptadas con anterioridad.

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