"Amar en tiempos revueltos": la necesidad de los acuerdos pre o postmatrimoniales

¿Son trascendentes los Reglamentos comunitarios en los divorcios transfronterizos?

26 / 03 / 2017 05:58

Pese a que los Reglamentos comunitarios priman el lugar de residencia frente a la nacionalidad de sus ciudadanos –dentro del llamado “espacio común-“, se siguen produciendo situaciones que no dejan de ser paradójicas, por no decir absurdas: el pasado mes de enero nuestro cliente, nacional español residente en Bruselas desde hace más de 20 años, recibió una demanda de divorcio presentada por su esposa, también española y también residente en Bruselas, en la que le pedía el divorcio y reclamaba una pensión compensatoria para ella y una de alimentos para la hija común de ambos, mayor de edad y estudiante universitaria.

Hasta ahí normal. Lo paradójico es que la demanda había sido presentada en un juzgado de Primera Instancia de Santander, que había sido el último domicilio común de la pareja en España!

Es decir, dos españoles, con su “centro de interés” en Bruselas, hijos residentes en Bruselas, la mayoría de sus bienes en Bruselas, dirimían las medidas inherentes a su divorcio en Santander.

Efectivamente, el Reglamento 2201/2003, en materia de divorcio y el 4/2009, en materia de alimentos, otorgan la competencia a los tribunales españoles en virtud del art. 3.1. b) -nacionalidad de ambos cónyuges- en el caso del divorcio, y de los arts. 3. 1 c) y 5 en el caso de los alimentos, respectivamente.

Y ello obligaba a que el Tribunal español tuviera que efectuar los emplazamientos transfronterizos, búsqueda de información patrimonial, de bienes, etc., solicitando auxilio de organismos belgas, con la traducción al francés de las correspondientes diligencias y oficios.

Sin embargo, pese a la competencia de los Tribunales españoles, la ley aplicable era la belga, tanto para la disolución del vínculo matrimonial como para los alimentos (compensatoria incluida), y ello en virtud del art. 8º del Reglamento (UE) Nº 1259/2010 (ley aplicable al divorcio) y del artículo 3 del protocolo de la Haya de 2007 (ley aplicable a alimentos), al que remite el Reglamento de alimentos.

Es decir, dos españoles residentes en Bruselas, con hijos en Bruselas, con sus bienes en Bruselas, se divorciaban ante los juzgados de Santander aplicando la ley belga, debiendo para ello acreditar el contenido de este derecho, hacer emplazamientos y requerimientos transfronterizos, y traducir todas las comunicaciones.

Lo cierto es que el Juzgado de Santander lo instruyó desde el primer momento de manera rápida y eficaz, a pesar de la complejidad del mismo: nosotros –parte demandada- acreditamos la legislación belga con ayuda de la página web oficial del gobierno belga, y un informe de especialistas en derecho de familia belga.

Y desde el Juzgado remitieron diligentemente diversos oficios –previo requerimiento a las partes para que procedieran a su traducción-, recabando información a los organismos correspondientes (bancos, instituciones internacionales, etc.) localizados en Bélgica, que es el lugar donde esta pareja tiene su centro de intereses.

Una vez contestada la demanda, y remitidos los oficios indicados, las partes alcanzaron un acuerdo y firmaron un Convenio Regulador.

En él, además de pactar las medidas inherentes al divorcio, pactaron la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, repartiendo los bienes –la mayoría inmuebles-, localizados en Bélgica. Ambas representaciones procesales solicitaron la trasformación del procedimiento contencioso a uno de mutuo acuerdo, y ambos cónyuges otorgaron un poder especial en el consulado español de Bruselas a favor de sus respectivos procuradores, para proceder a la ratificación del Convenio Regulador en presencia judicial.

Hasta este punto, todo ha sido tramitado de manera eficaz y controlada, debiendo resaltar que toda la tramitación, hasta el señalamiento de la vista -en la que se ratificó el convenio-, se hizo por el juzgado en apenas 4 meses desde la interposición de la demanda!

A partir de ahora:

1.- El divorcio ha sido acordado y el Reglamento 2201 se encarga de que su reconocimiento sea automático donde proceda.

2.- Los alimentos, eficaces y controlados. El Reglamento 4/2009 se encargaría de su ejecución en caso de impago.

3.- Sin embargo, la liquidación de los bienes queda fuera de los Reglamentos y por tanto su eficacia, de momento, depende de lo que prevean las normas belgas al efecto.

Esta situación está llamada a corregirse con el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, entendiendo por «régimen económico matrimonial» el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución.

Además de la competencia y la ley aplicable en esta materia, el Reglamento 2016/1103 recoge la eficacia de las sentencias que contengan la liquidación del régimen económico matrimonial, dejando de ser un asunto nacional y pasando a ser una obligación comunitaria.

Para ello, su artículo 36 señala que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno, y que cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal en un litigio podrá solicitar, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 44 a 57, que se reconozca la resolución, que ha de ser eficaz salvo que fuera contraria al orden público, fuera dictada en rebeldía o fuera cosa juzgada material.

Este Reglamento es, por tanto, un complemento indispensable de los procedimientos de divorcio de nacionales españoles que tienen lugar ante nuestras autoridades cuando sus bienes están localizados en el extranjero, situación que no es infrecuente.

No falta mucho para su aplicación que está prevista, según su artículo 70, a partir del 29 de enero de 2019.

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