El Supremo otorga la paternidad a un hombre que se negó sin motivo a una prueba de ADN
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21/7/2017 04:58
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Actualizado: 20/7/2017 21:30
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El Tribunal Supremo otorga la paternidad a un hombre que se negó sin motivo a someterse a una prueba de ADN, circunstancia que, unida a la «probabilidad débil» de que hubo una relación con la mujer recurrente, es para los magistrados prueba suficiente para declarar la paternidad.
La sentencia considera que la negativa injustificada del hombre a someterse a la prueba biológica adquiere fuerza probatoria cuando queda acreditado, a través de diferentes testimonios, que el varón y la recurrente frecuentaban el mismo gimnasio y la testifical del empleado del mismo que manifiesta la existencia de comentarios de que “estaban liados”.
Estos rumores, razona el Alto Tribunal, «serían insuficientes como prueba de paternidad, pero unidas a la negativa del demandado permiten efectuar dicha declaración».
La sentencia, con el magistrado Antonio Salas Carceller como ponente, deja sin efecto una resolución de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa que desestimó el recurso de la mujer presentado después de que un juzgado de San Sebastián rechazara la demanda que interpuso en julio de 2015.
En ella la mujer solicitaba que se declarara que el hombre es el padre de una niña nacida el 31 de diciembre de 1998 y, por tanto, menor de edad cuando presentó la demanda.
La Audiencia Provincial argumentó entonces que la negativa a hacerse la prueba junto con el hecho de acudir al mismo gimnasio no eran suficientes para tener por cierta una relación sentimental entre las partes, fruto de la cual fuera el nacimiento de la niña.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que no es necesario que se pruebe la existencia de una relación sentimental entre las partes, sino que «basta una simple relación de conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad de la procreación».
El Supremo recuerda que el interés casacional del presente caso, y el motivo de su examen se encuentra en la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica.
La Sala de lo Civil del Supremo apoya su resolución en sendas sentencias del Tribunal Constitucional la del 7/1994, de 17 de enero y la del 177/2007, de 23 de julio, así como la sentencia del Tribunal Supremo 508/2001, de 24 de mayo, que consideraba la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como «indicio muy cualificado».
Además, recuerda que eso, unido a la probabilidad de que existiera una relación en la época aproximada de la concepción de la hija de la recurrente, ha permitido al tribunal hacer dicha declaración de paternidad «con plena certeza».
Además, la Sala de lo Civil razona que «no cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema».
La sentencia además añade que «a día hoy día ya no resulta imprescindible la extracción de sangre para la práctica de la prueba, pues los avances científicos permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias para ello de forma absolutamente indolora, bastando una muestra del ADN de ambos (posible padre, e hijo) mediante la obtención de las células epiteliales de la mucosa oral, siendo suficientes incluso las muestras derivadas de manchas de sangre o sudor, uñas cortadas, cepillo de dientes, chicles, dientes de leche o pelos arrancados de raíz, entre otros medios».
Subraya el Supremo que «lo deseable es que la determinación de la filiación respecto del demandado se produzca cuanto antes, bien sea con resultado positivo o negativo, no sólo por razones de seguridad jurídica sino por los propios derechos de carácter material que se traducen en la obligación de alimentos».
Y en el mismo sentido, indica que «No cabe, en ningún caso, dar mayor protección a la opción obstruccionista del demandado que a intereses de tan alta valoración como los ya expresados que corresponden a la menor, en cuyo beneficio se ejercita la acción de reclamación de la filiación paterna«.
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