Firmas

¿Son ágiles nuestros tribunales al aplicar normas de la UE, como las que otorgan pensiones de alimentos a menores?

¿Son ágiles nuestros tribunales al aplicar normas de la UE, como las que otorgan pensiones de alimentos a menores?
Flora Calvo es consultora académica de Winkels Abogados y profesora contratada del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
22/4/2018 06:15
|
Actualizado: 21/4/2018 14:16
|

En la actualidad, la mayoría de las resoluciones con condena dineraria en el ámbito comunitario están sujetas a un régimen de ejecución directa, es decir, no precisan un previo reconocimiento (exequátur) para poder ser ejecutadas.

Tales resoluciones son tratadas como si se hubiesen dictado en el Estado miembro requerido. El condenado al pago sólo podrá oponerse a su ejecución por las causas, tasadas y concretas, del instrumento comunitario que sea aplicable, y por las que se contemplan en nuestro derecho interno como causas de oposición a dicha ejecución.

Sin embargo, todavía quedan casos en los que es necesario obtener un previo reconocimiento antes de poder solicitar la ejecución.

Uno de estos casos es el de las resoluciones en materia de alimentos que provienen del Reino Unido.

En este supuesto, la tramitación del reconocimiento previo a la ejecución puede tardar un tiempo, durante el que el acreedor de alimentos no puede cobrar los alimentos que le son debidos según la sentencia extranjera, aparte del riesgo que puede existir de que el deudor decida llevar a cabo un alzamiento de los bienes necesarios para el cobro.

En estos supuestos, el Reglamento 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, prevé medidas que permiten asegurar bienes que garanticen el cobro de la deuda, en cuanto el Auto por el que se otorgue el reconocimiento de la resolución extranjera sea firme.

Estos mecanismos son los siguientes: Embargo preventivo y ejecución provisional

Embargo preventivo

El artículo 36 del Reglamento prevé lo siguiente:

«Medidas provisionales y cautelares  

«1. Cuando una resolución deba ser reconocida con arreglo a la presente sección, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, sin que sea necesario el otorgamiento de la ejecución conforme al artículo 30.

«2. El otorgamiento de la ejecución implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares.

«3. Durante el plazo previsto en el artículo 32, apartado 5, para interponer recurso contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se resuelva sobre el mismo, solo podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución».

Es decir, en este artículo se redactó para los casos en los que un deudor que sabe que ha sido condenado a pagar unos alimentos, por ejemplo, en Inglaterra, que no ha pagado voluntariamente y que, probablemente va a intentar no pagar en otro Estado miembro, por ejemplo, España, en dónde se solicita la ejecución de la resolución.

Este artículo permite que, a solicitud del acreedor, se acuerde un embargo preventivo de bienes sin que sea siquiera necesario el otorgamiento de la ejecución, es decir, se puede pedir con la demanda de reconocimiento y se debería de otorgar, inaudita parte, antes incluso de que se dicte el Auto que otorga el reconocimiento.

 Ejecución Provisional

Igualmente, en el artículo 39 del Reglamento se prevé la posibilidad de que se pueda solicitar la ejecución provisional de la resolución en las siguientes circunstancias:

Fuerza ejecutiva provisional. El órgano jurisdiccional de origen podrá otorgar fuerza ejecutiva provisional a la resolución, no obstante la interposición de un eventual recurso, aunque el Derecho nacional no prevea la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley.

Es decir, que además del embargo preventivo que se puede solicitar antes de que se haya dictado Auto de reconocimiento, el Reglamento 4/2009 prevé que se pueda otorgar por el órgano judicial requerido la ejecución provisional cuando por el deudor se haya interpuesto recurso contra la resolución.

Sin precisar si es un recurso que  e haya interpuesto en el país de origen de la resolución (recordemos que el reglamento comunitario de alimentos permite que se solicite el reconocimiento/ejecución de las resoluciones que no son firmes) o bien un recurso contra el Auto del Juez de Primera Instancia que acuerda la ejecución -que también se permite en estos casos por el Reglamento, y que en España se tramita en la Audiencia Provincial-.

En España suele ser difícil que se respeten estas dos disposiciones del Reglamento, y lo más difícil es que se acuerde el embargo preventivo de los bienes necesarios para garantizar la ejecución antes de que se otorgue el reconocimiento de la resolución extranjera.

Normalmente, de forma inexplicable, se deniega la solicitud, concediendo de este modo mucho tiempo al deudor para que pueda realizar con toda tranquilidad un alzamiento de bienes para no abonar la deuda.

En lo que se refiere a la ejecución provisional, el artículo 39 no parece exigir para que, una vez otorgado el reconocimiento de la resolución -que se lleva a cabo inaudita parte- el demandado esté notificado del Auto que lo otorga y se oponga al mismo.

Sin embargo, dicha notificación y posterior oposición se está exigiendo por parte de nuestros tribunales para acordar la ejecución provisional.

Conclusión

La falta de agilidad y flexibilidad  de nuestros tribunales a la hora de aplicar las normas comunitarias en materias de primera necesidad, como son las resoluciones que otorgan pensiones de alimentos a menores, provoca que no se estén ejecutando adecuadamente dichas resoluciones, ni adoptando las medidas cautelares necesarias para asegurar el pago.

De esta forma se vulnera la norma comunitaria que obliga al juez español y no cumpliendo uno de los objetivos comunitarios prioritarios:  la creación un espacio comunitario de justicia realmente efectivo que garantice los derechos de los ciudadanos.

Otras Columnas por Flora Calvo:
Últimas Firmas
  • Opinión | ¡Zorra!
    Opinión | ¡Zorra!
  • Opinión | Los juicios serán preferentemente telemáticos a partir de ahora, según  el Real Decreto-ley 6/2023
    Opinión | Los juicios serán preferentemente telemáticos a partir de ahora, según el Real Decreto-ley 6/2023
  • Opinión | El secreto de la fase de instrucción ha muerto
    Opinión | El secreto de la fase de instrucción ha muerto
  • Opinión | Elección de colegio y patria potestad
    Opinión | Elección de colegio y patria potestad
  • Opinión | CDL – El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (I)
    Opinión | CDL – El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (I)