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Los fraudes en titulaciones universitarias

Los fraudes en titulaciones universitarias
Javier Junceda, jurista y escritor, autor de esta columna.
24/5/2018 06:00
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Actualizado: 23/5/2018 19:55
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Por más que el eco mediático y el interés político hayan proyectado sobre determinados chanchullos académicos su foco, al hilo de acontecimientos recientes ligados a supuestos fraudes en titulaciones universitarias, el asunto viene de lejos.

Las modalidades que han adoptado estas maniobras han sido y son diversas, desde el tosco enchufe al simple copieteo del examen, pasando por las oposiciones que tienen poco de oposición al estar todo el pescado vendido de antemano o a las trapacerías más tecnológicas, consistentes en vulnerar derechos de autor en los trabajos de fin de grado o de postgrado.

Algunas de estas cosas están siendo combatidas a través de modernas herramientas informáticas, pero otras me temo que formen parte del sistema y hasta de la condición humana y resulten inmunes a cualquier antídoto que no sea la sanción o la pérdida del derecho académico de que se trate.

Lo que parece claro es que estas cuestiones, aunque repugnen a la moral o la ética dominante, no pueden razonablemente considerarse ilícitos penales, salvo que estimemos que cualquier tema lo sea. Estamos ante comportamientos subsumibles con toda justificación en los marcos sancionadores y administrativos de los centros universitarios, y sujetos en último extremo a los mecanismos de revisión de actos fijados en el derecho público, al preverse en ellos que “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición” deberán ser necesariamente declarados nulos (artículo 47, 1 letra f) de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria a las Universidades).

Así las cosas, si tras las correspondientes diligencias de investigación en sede universitaria se descubren tejemanejes, engaños o falsedades que revelan el incumplimiento del régimen académico establecido, ya sea en el rendimiento del alumno o en la propia matriculación, el artículo 106 de la norma procedimental general permite que las Universidades, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de cualquier interesado, puedan revisar y declarar de oficio la nulidad de dichos actos administrativos aunque hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo. Y todo ello sin perjuicio de las sanciones que se prevean en sus Estatutos o reglamentos internos para tales conductas.

El principio de última ratio penal, convertido hoy indebidamente en prima ratio precisamente por la repercusión informativa de estos casos, desde siempre ha implicado que su concurso subsidiario deba ceder en beneficio de otras sanciones o remedios jurídicos, no pudiéndose emplear salvo cuando estos fracasen.

El castigo penal, en nuestro ordenamiento, debe cumplir con la proporcionalidad o intervención mínima limitándose a los asuntos verdaderamente trascendentales o de mayor gravedad, de ahí que con frecuencia el legislador despenalice comportamientos o rebaje su umbral de relevancia o lo amplíe.

Una de las decisiones de la Sala II del Tribunal Supremo más citada para interpretar el alcance de esta prohibición de exceso criminal, es la fijada por sentencia de 13 de octubre de 1998. Conforme a sus acertados criterios, al ser el derecho penal fragmentario al no proteger todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos más importantes para la convivencia social, deberá ceñir esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a dichos bienes. Y al tratarse de un derecho subsidiario, como última ratio ha de operar cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Sin embargo, sentencias de la misma Sala, como la de 3 de junio de 2014, han venido a modular este parecer sosteniendo que la reducción de la intervención del derecho penal al mínimo indispensable es cuestión de política criminal a tener en cuenta primordialmente por el legislador, pero solo operativa en la praxis judicial como una mera orientación, al tropezar con las exigencias del principio de legalidad “por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal”, como si los principios generales del derecho no fueran también fuentes a aplicar junto con la estricta dicción legal.

 A este razonamiento suma la Sala la idea del reproche social de determinadas conductas como variable a tener en cuenta a la hora de emplear o no esta proporcionalidad, en este caso sin apelar al legislador a la hora de detallar qué cosa sea reprochable o no socialmente.

Sin necesidad de que se pronuncie el Parlamento sobre un principio que nadie se ha encargado de derogar, y que por ello debe ser utilizado por todo juzgador penal en aquellos casos que ante él se presenten al carecer del monopolio sobre las sanciones; a pesar de ello, decimos, no estaría de más que se fijaran normativamente estas cuestiones, entre otras poderosas razones para evitar que unos u otros jueces o magistrados interpreten a su conveniencia cuándo algo es constitutivo de reproche ciudadano o no, comprometiendo la seguridad jurídica y dejándola al albur de decisiones extrajurídicas, morales, éticas o ideológicas.

Los fraudes universitarios, antes y ahora, cuentan con herramientas sólidas para su abordaje eficaz, sin tener que acudir al derecho penal.

Si alguien obtiene una titulación indebidamente, se le retira a través de los cauces administrativos existentes y se le sanciona por ello. Y a los que hayan contribuido o posibilitado tal cosa, se les incoa un expediente disciplinario y se les castiga ejemplarmente. Y que luego unos y otros respondan ante la ciudadanía o ante sus allegados por tales circunstancias. Todo lo que se salga de ahí es, además de una notable incorrección jurídica, un genuino populismo jurídico.

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