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En defensa de la autoridad familiar aragonesa

En defensa de la autoridad familiar aragonesa
Ángel Dolado es el Justicia de Aragón -equivalente al Defensor del Pueblo en esa Comunidad Autónoma- y magistrado en servicios especiales.
04/9/2018 06:15
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Actualizado: 03/9/2018 19:57
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Dentro de las funciones que tiene encomendadas el Justicia de Aragón está la defensa y protección del Derecho Foral Aragonés, seña de identidad de nuestra comunidad y único patrimonio jurídico que conservamos de nuestros antiguos Fueros y Observancias.

Pero en ocasiones, su desconocimiento nos lleva a sumarnos a controversias que afectan al régimen común de derecho Civil y que no son aplicables a nuestro territorio.

En estos días hemos podido comprobar uno de estos casos: La Disposición final segunda del Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de estado contra la violencia de género (BOE nº 118 de 4 de agosto), ha establecido la modificación del artículo 156 del Código Civil, de tal forma que se añade un nuevo párrafo segundo en el mismo, con la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos».

Es decir, para determinadas actuaciones respecto a los hijos comunes ya no resulta necesario el acuerdo de ambos progenitores, o solicitar que sea el órgano jurisdiccional quien decida a falta de consenso entre ellos.

La patria potestad es una figura de raíz romana que viene a regular las relaciones paterno-filiales, y cuyas funciones, en cuanto a derechos y deberes, se regula en el artículo 154 del Código Civil.

UN OLVIDO DEL GOBIERNO DE ESPAÑA

Pero el Gobierno de España se ha olvidado que en nuestro país conviven diversos ordenamientos jurídicos Civiles, quedando el Código Civil en muchos territorios como norma subsidiaria en defecto de regulación concreta propia de las comunidades que cuentan con su derecho Civil autóctono, como es el caso de Aragón.

Y además, en este caso, ni siquiera se ha incluido en el texto la reserva habitual que figura en las nuevas leyes donde se indica que existen territorios donde es aplicable su propio Derecho Civil.

Una famosa Observancia, la 2.ª “ne pater vel mater”, indicaba que de “consuetudine Regni non habemus patriam potestatem”, es decir, que “en Aragón, por costumbre del Reino, no conocemos la patria potestad”, ha sido considerado por muchos como una nota absolutamente original de nuestro Derecho, en el que la figura procedente del Derecho Romano de la patria potestad (que no únicamente se aplicaba a los hijos, también a incapaces o personas mayores) no ha tenido cabida en nuestro Derecho Civil propio, rigiéndose las relaciones entre ascendientes y descendientes por la institución de la “Autoridad Familiar”, que si bien se vio postergada en favor del concepto de la “Patria Potestad” tras los Decretos de Nueva Planta, y en especial en el siglo XIX con la promulgación de leyes generales unificadoras en el conjunto de España, se reencontró en nuestro ordenamiento en el Título II del Libro I de la Compilación de 1967, siguiendo el Apéndice de 1925, bajo el epígrafe “Las relaciones entre ascendientes y descendientes”.

UNA SINGULARIDAD QUE PROCEDE DEL CÓDIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN

Dicha peculiaridad y singularidad propia de nuestra tradición jurídica se plasma en la actualidad en el Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de mayo, que en su Libro I, dedicado al Derecho de Familia, dedica el Título II a las relaciones entre ascendientes y descendientes, y dentro de él el Capítulo II, bajo el epígrafe “Deber de crianza y Autoridad familiar”, a regular la figura de la “Autoridad Familiar”, definiendo en el artículo 65 del citado texto el contenido de la misma:

Será en los artículos 71 y siguientes del Código aragonés, donde el legislador autonómico establece la forma en que se debe ejercer por los padres la autoridad familiar, siendo el consenso la nota definitoria para ello, y, ante la falta de acuerdo, dejando en manos del juez la decisión final sobre cuestiones como la que nos ocupa respecto de los hijos menores.

Nos encontramos con que la modificación que del artículo 156 del Código Civil derivada de la Disposición final segunda del Real Decreto Ley 9/2018, podría no tener incidencia en Aragón, habida cuenta de la competencia autonómica sobre Derecho Civil propio y de la existencia de una normativa que merece, en principio, la consideración de norma de aplicación prioritaria.

En efecto, en Aragón parece que no será aplicable la regulación del artículo 156 del Código Civil, por lo que, dejando a salvo naturalmente la interpretación de los Tribunales y en especial del Tribunal Constitucional, no bastará la voluntad de un progenitor para que se dispense atención y asistencia psicológica a los menores cuando se produzcan las circunstancias contempladas en el precepto reseñado.

Tomando las palabras de la abogada y profesora Verónica del Carpio, puede surgir una paradójica situación, dado que, en este asunto, podrían existir diferentes tipos de regulaciones (y, por consiguiente, distintos tipos de víctimas de conductas ilícitas), en función de la norma que se considere aplicable, esto es el Código Civil o la regulación de los territorios con Derecho civil propio.

Dicho esto, habría que reflexionar sobre la utilidad y conveniencia del nuevo artículo 156 del Código Civil a la hora de abordar los conflictos paterno-filiales a que se refiere este precepto, por si nuestras Cortes de Aragón, haciendo uso de su potestad legislativa, entendieran como necesaria la modificación de la legislación civil aragonesa en un sentido coincidente con las opciones del Decreto Ley estatal, siendo deseable que para ello se contara con el máximo consenso de los grupos parlamentarios.

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