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¿Cómo se ejecuta en España una resolución de alimentos proveniente de un Estado miembro de la UE?

¿Cómo se ejecuta en España una resolución de alimentos proveniente de un Estado miembro de la UE?
Flora Calvo es consultora académica de Winkels Abogados y profesora contratada del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
16/12/2018 06:15
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Actualizado: 15/12/2018 22:05
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Las resoluciones de alimentos provenientes casi todos los Estados miembros de la UE se ejecutan directamente en el resto de los Estados miembros a través del Reglamento UE 4/2009 sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Es necesario precisar que este Reglamento se aplica también a Dinamarca y al Reino Unido, pero las resoluciones de estos países no tienen ejecución directa en España, sino que deben ser declaradas ejecutables antes de poder ser ejecutadas.

Por lo tanto, en el caso de una resolución dictada en Francia que otorga alimentos a un menor, y ha de ser ejecutada en España porque el condenado a pagarlos tiene su residencia y/o bienes en nuestro país, se podrá solicitar la ejecución directa de la misma a través del Reglamento 4/2009.

Este Reglamento, suprime la homologación previa de la resolución extranjera, por lo que su ejecución, con alguna que otra especialidad, se llevaría a cabo como si fuese la ejecución de una resolución interna de alimentos incumplida, que derive o no de una sentencia de divorcio, o de una resolución de medias paterno filiales.

La complicación de estas ejecuciones directas es que la regulación establecida en el Reglamento y, sin contradecirlo porque prevalece sobre la ley interna española, ha de ser completado por dicha ley interna y esto genera una cierta confusión en los operadores jurídicos, ya sean Abogados, Magistrados o Letrados de la Administración de Justicia.

El procedimiento se desarrollará como sigue.

1.- Documentos que hay que aportar con la demanda de ejecución

Según el artículo 20 del Reglamento los documentos necesarios para la ejecución directa son:

  • Copia auténtica (testimoniada) de la resolución.
  •  Anexo I (formulario) del Reglamento en el que se expresa que la resolución es ejecutiva en el Estado miembro de origen.
  • Si es preciso documento en el que se establezca el estado de los atrasos y en el que se indique la fecha en que se efectuó el cálculo.
  • Traducción a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado requerido.

No es precisa ni legalización ni apostilla de los documentos, pero es aconsejable si el documento de origen no está firmado o es difícil distinguir si los sellos son originales o no. La apostilla no se cuestiona y, si está estampada en el documento, su autenticidad queda fuera de toda duda.

2.- Competencia territorial

El Reglamento no dice nada, por lo que la misma se regula a través de los artículos 545.3 y 50 la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Medidas provisionales y cautelares

El Reglamento en su artículo 18 prevé que con la solicitud de ejecución de alimentos se podrán adoptar las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado requerido.

Lo que en nuestro ordenamiento implica que se puedan adoptar las medidas previstas en el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Derecho a solicitar un reexamen

Esta es una de las cuestiones especiales de la ejecución directa de los alimentos. El artículo 19 del Reglamento prevé la posibilidad de que el demandado en la ejecución directa pida un reexamen en el Estado requerido cuando:

  • Estuvo en rebeldía en el procedimiento tramitado en el Estado de origen porque no se le notificó correctamente la demanda en dicho Estado o,
  • No pudo impugnar la resolución de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, a menos que no hubiese recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.

Fuera del derecho al reexamen, el artículo 21 prevé que el demandado se puede oponer a la ejecución por los motivos previstos en el Derecho del Estado miembro de ejecución, en la medida en que no sean incompatibles con el Reglamento. En España esos motivos serían los recogidos en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente, el Reglamento establece unos motivos propios de oposición a la ejecución que son los siguientes:

  • Cuando el derecho a la ejecución haya prescrito en el Estado miembro de origen o en el de ejecución, si este estableciese un plazo de prescripción más largo.
  • Cuando en el Estado requerido existiese una resolución incompatible con la resolución cuya ejecución se pretende, o bien cuando exista contradicción con otra resolución dictada en un Estado miembro diferente, o en un tercer Estado, que reúna las condiciones necesarias para su ejecución.

El Reglamento indica que una resolución posterior, que modifique la pensión de alimentos debido al cambio de circunstancias, no se considerará resolución incompatible a efectos de lo expresado en el apartado anterior.

5.- Ausencia de firmeza

Para solicitar la ejecución de la resolución no hace falta que ésta sea firme. Ahora bien, el Estado de ejecución podrá suspender la misma si el demandado solicita el reexamen de la resolución.

Igualmente, se podrá suspender la ejecución a instancias del deudor si en el Estado de origen de la resolución, se suspendió su fuerza ejecutiva.

6.- Recursos

El Reglamento no indica que existan recursos contra la ejecución, por lo que es preciso entender que no existirá tal posibilidad.

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