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En Instituciones Penitenciarias respetan el marco jurídico

En Instituciones Penitenciarias respetan el marco jurídico
Sobre estas líneas, el Centro Penitenciario de Segovia; el autor de esta columna, Ángel Luis Ortiz, es secretario general de Instituciones Penitenciarias y magistrado en servicios especiales.
15/1/2019 06:15
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Actualizado: 15/1/2019 01:41
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El pasado 11 de diciembre de 2018, Confilegal publicaba una información firmada por José Manuel Herráiz Salas, en relación con la Instrucción 3/2018. El título de esa información era: «En Instituciones Penitenciarias están por encima de las leyes».

La citada Instrucción fue dictada para establecer una serie de requisitos y de garantías a la hora de utilizar con las personas privadas de libertad el uso de los medios coercitivos de sujeción mecánica.

Entre las garantías que se recogen en esa Instrucción se hacía constar que las grabaciones realizadas a los internos con ocasión de aplicárseles medios coercitivos debían ser conservadas durante un periodo de tres meses, incluso en el supuesto de apreciarse indicios de irregularidad o disfunción en la actuación, esas imágenes se guardarían para poder ser puestas a disposición judicial hasta que se esclarezca lo acontecido.

Al autor de esa información (Sr. Herráiz Salas), le llamaba poderosamente la atención ese periodo de conservación de las imágenes durante tres meses, cuando la Ley de Protección de Datos, Real Decreto-Ley 5/2018, de 27 de julio, establece que el periodo de la grabación de imágenes es de un mes.

En la referida información se llega a cuestionar la seguridad jurídica que consagra la Constitución y la prelación de las normas y sus rangos, afirmando que en Instituciones Penitenciarias esos principios se «esquivan» o se «orillean». Finalmente se afirma que la Instrucción 3/2018 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias hace que todos los seres humanos que están en un centro penitenciario, sean desiguales en derechos.

A la vista de las consideraciones realizadas en la mencionada información, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el artículo 2.3 LO 3/2018, de 5 de diciembre: «Los tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 por afectar actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europa, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado reglamento y en la presente Ley Orgánica. Se encuentran en esta situación, entre otros, los tratamientos realizados al amparo de la legislación orgánica del régimen electoral general, los tratamientos realizados en el ámbito de instituciones penitenciarias y los tratamientos derivados del Registro Civil, los Registros de la Propiedad y Mercantiles».

CONSERVACIÓN DE IMÁGENES

Más en concreto, para lo relativo a la conservación de imágenes, el artículo 22 del mismo texto normativo, especifica en su apartado 6 que: «El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica».

Por tanto, para el caso de tratamiento de datos propio de la Institución Penitenciaria, los artículos 2.3 y 22.6 de la Ley Orgánica 3/2018 determinan un régimen específico.

Para el concreto supuesto de la grabación de imágenes, y de acuerdo con el artículo 22.6 de la Ley Orgánica 3/2018, la actuación penitenciaria no se somete al régimen genérico del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/2018 -«los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación»-, sino a la norma que trasponga la Directiva sobre protección de datos y al artículo 22 de la Ley Orgánica 15/99 vigente de forma transitoria ( (disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018).

Aplicando los fundamentos jurídicos antedichos al caso concreto del uso de cámaras en centros penitenciarios para el control de medios coercitivos y sujeción mecánica, se observa que la Ley Orgánica 3/2018 establece un régimen específico para estos supuestos.

Ello tanto de forma genérica en su artículo 2.3, como de manera específica para el caso en que se trate de imágenes (artículo 22.6 antes transcrito).

En concreto, y para el supuesto del derecho de cancelación, el artículo 23 de la Ley Orgánica 15/99 vigente a estos efectos, limita el mismo cuando ello sea necesario para «la defensa del Estado o la seguridad pública», y, especialmente relevante para lo que ahora nos ocupa, «la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando».

Esto es, justamente los motivos y razonamientos que llevan a establecer un periodo de tres meses para la supresión de las imágenes en la Instrucción 3/2018 de Instituciones Penitenciarias.

PROTEGER AL INTERNO Y A LOS FUNCIONARIOS

Con ello se pretende proteger tanto al interno que ha sido objeto de la aplicación de medios coercitivos, como a los funcionarios que intervinieron, en el supuesto de que sea cuestionada de manera infundada su profesionalidad.

Por último, señalar que mientras que la especialidad de la actividad policial en materia de protección de datos responde a «fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales» (disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018), las excepciones que afectan a la labor de la Administración Penitenciaria se refieren y derivan de la «ejecución de sanciones penales» (disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018).

Labor que, por su propia naturaleza y como consecuencia del artículo 25.2 de la Constitución Española, responde a fines necesariamente diferentes a los de la actuación policial y se desarrolla en un contexto de privación de libertad específico.

Tal es así que la conservación de las imágenes no pretende la investigación de ningún delito cometido por el interno, sino la mayor protección de quien, estando privado de libertad, es objeto de una mayor restricción por el uso de la sujeción mecánica.

De nuevo, si bien un mes de conservación de las imágenes objeto de discusión puede ser suficiente para que un ciudadano libre y en pleno uso de sus derechos pueda iniciar los trámites de control oportunos frente a los abusos que entiende que ha sufrido; este mismo plazo se torna escaso para una persona privada de libertad que, a consecuencia del cumplimiento de la condena y por necesidad y lógica de la misma, ve sus derechos limitados.

Por ello, el plazo de tres meses trata de ofrecer una protección jurídica más garantista a quien ya está privado de libertad y cuenta por ello con una más limitada capacidad de ejercicio jurídico de sus derechos que el ciudadano libre.

Por todo lo expuesto y discrepando frontalmente con los argumentos que aparecen en la información firmada por el Sr. Herráiz Salas (Confilegal 11/12/018), se considera que el plazo de tres meses durante el cual deben conservarse las grabaciones realizadas cuando se aplican medios coercitivos, se ajusta plenamente al marco legal existente, tanto en lo que se refiere a la normativa penitenciaria como en lo que afecta a la normativa en materia de protección de datos.

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