El Constitucional desestima el recurso de Podemos sobre el cobro del precio del agua
Sobre estas líneas, el edificio del cono truncado, sede del Tribunal Constitucional. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

El Constitucional desestima el recurso de Podemos sobre el cobro del precio del agua

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18/6/2019 20:57
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Actualizado: 18/6/2019 21:01
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El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados, integrantes del Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú y Podem-En Marea, que planteaba que el precio del agua se siguiera considerando una tasa, y no una tarifa, consecuencia de la modificación introducida por la Ley 9/2017 de contratos del sector público.

La «remunicipalización» es una de las banderas de la izquierda radical, que plantea, desde 2015, el fin de la explotación, por empresas privadas, de servicios públicos municipales y la recuperación de la gestión directa por los consistorios. Uno de ellos es, precisamente, el del agua, que gestionan empresas privadas en régimen de concesión.

El máximo tribunal de garantías, además de desestimar el recurso, avala, en su sentencia, que empresas privadas puedan gestionar servicios públicos municipales en régimen de gestión y de concesión.

El recurso de los 50 diputados de Podemos se articuló legalmente contra el artículo 289.2, la disposición adicional cuadragésima tercera; y las disposiciones finales novena, undécima y duodécima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

A través de ese artículo se transpusieron al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

De esta forma se adaptó el marco regulador europeo, relativo a la adjudicación de contratos de concesión, a España, con el objetivo de «incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar en particular, la participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes) en la contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes». 

CONTRA LA GESTIÓN PRIVADA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Un planteamiento con el que disienten políticamente desde la formación morada.

La reforma, argumentaron los 50 diputados, implica que en el caso de que un ente público se decidiera por la gestión directa de un servicio público la contraprestación correspondiente sería una «tasa».

Pero si el ente público se decidiera por la concesión indirecta, vía concesionario o empresa mixta, el régimen al que quedaría sujeto sería de derecho privado y el gestor del servicio cobraría una «tarifa», con consecuencias manifiestamente distintas.

De acuerdo con los recurrentes, en el segundo supuesto supondría un grave prejuicio para los ciudadanos.

Porque mientras que la tasa obliga a que no se cobre más que el coste de la prestación del servicio, la tarifa puede subir sin más límite que el que imponga la empresa adjudicataria, si se privatizara.

Lo que podría facilitar la subida abusiva del precio del agua. Esto supondría, desde su punto de vista, una vulneración del artículo 14 de la Constitución, relativo a la igualdad de los españoles ante la Ley, además de vulnerar el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.

NO SE ALTERA EL RÉGIMEN JURÍDICO

Una argumentación de la que disiente el Pleno del Tribunal Constitucional: «Las disposiciones impugnadas no alteran ese régimen jurídico», porque «no se modifican los preceptos legales que regulan estas figuras».

«El artículo 289 impugnado forma parte del régimen jurídico del contrato de concesión de servicios, que se contiene en el Capítulo III de la norma (‘Del contrato de concesión de servicios’). El ámbito de las eventuales concesiones se establece en el artículo 284 de la ley de contratos, no impugnado en este proceso, y en cuyo apartado primero se establece que ‘la Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares».

«En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos'», señala la sentencia, de la que ha sido ponente la vicepresidenta del Constitucional, Encarnación Roca. 

Más adelante, el fallo del máximo tribunal de garantías, afirma que con la regulación de las tarifas no se modifica el régimen de financiación de servicios públicos existente. 

Este sigue determinando la obligatoriedad de emplear tasas en los supuestos previstos, y de acuerdo con las exigencias y límites derivados de la Constitución. «Lo que, como ha quedado expuesto, dependerá del ámbito concreto al que se refiera o afecte el servicio público en particular», añade.

El Pleno del Constitucional deja muy claro que la Constitución no predetermina un modelo único de gestión de los servicios públicos.

Tampoco de la doctrina constitucional se infiere que la financiación d eso costes asociados a su prestación deba ser siempre necesariamente tributaria.

Puede obedecer «a otras fórmulas de distinta naturaleza jurídica, de acuerdo con la configuración misma que del servicio haya realizado el legislador, dentro de los límites establecidos por la Constitución y que dependerán del sector de la realidad a que se refiere el mismo».

De acuerdo con las normas y las garantías constitucionales que les sean aplicables.

NO HAY VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad, del artículo 14 de la Constitución Española, la sentencia es contundente: «La referencia genérica al principio de igualdad no puede ser atendida, pues parte de una premisa no demostrada y en relación con la cual no se aporta ningún dato, cual es que se produciría una diferencia de trato discriminatoria entre usuarios de los servicios públicos«.

«Como se ha expuesto, el carácter tributario o de tarifa de la eventual participación en el coste del servicio por parte de sus usuarios dependerá y forma parte de la previa decisión del legislador acerca de cómo deba prestarse y financiarse el servicio», señala. 

«Ello constituye una opción que, formulada aquí en términos genéricos, no puede calificarse de irrazonable ni arbitraria o carente de toda justificación, sino que, por el contrario, entra dentro del margen de configuración del que goza el legislador en este ámbito y que, por lo expuesto, no resulta contradictoria con la doctrina de este Tribunal».

El Pleno del máximo tribunal de garantías ha estado formado por Juan José González Rivas (presidente), Encarnación Roca Trías, Andrés Ollero Tassara, Fernando Valdés Dal-Ré, Santiago Martínez-Vares García, Juan Antonio Xiol Ríos, Pedro José González-Trevijano Sánchez, Antonio Narváez Rodríguez, Alfredo Montoya Melgar, Ricardo Enríquez Sancho, Cándido Conde-Pumpido Tourón, y María Luisa Balaguer Callejón.

 

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