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Grabar a los conductores ebrios o drogados: Un problema jurídico que se avecina

Grabar a los conductores ebrios o drogados: Un problema jurídico que se avecina
Los controles de alcoholemia se van a multiplicar en estos meses de julio y agosto de 2019. El autor de esta columna, Fernando Fanego, pone en tela de juicio la grabación en vídeo de los conductores en estado de embriaguez.
31/7/2019 06:15
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Actualizado: 31/7/2019 00:00
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La Fiscalía de Seguridad Vial remite instrucciones a la fuerza actuante de la Dirección de la Guardia Civil para poder grabar imágenes de individuos con síntomas de embriaguez/drogas  junto al preceptivo test.

¿Qué facultades tiene para conferir poderes de tan magnitud a la Policía de Tráfico o Municipal?

Que yo sepa, ninguno.

Así es, a tenor del artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (última redacción Ley Orgánica 13/2015, de 15 de octubre) da la sensación que dicha Fiscalía se posiciona a la altura del Instructor para poder dotar a las fuerzas intervinientes de tráfico para que practiquen la prueba complementaria al test de alcoholemia; como si de la policía judicial se tratara.

Pues bien, para poder grabar imágenes se requiere de una orden expresa del titular de la Instrucción que esté investigando la causa.

Es decir, del Juez.

Sin ella, no se podrá ejecutar la acción, pues vulneraría el principio más elemental que del Derecho inherente a la imagen y honor del individuo.

Olvidamos la polémica situación que se produjo años atrás con la instalación de cámaras en la vía pública y la repercusión mediática y social que aquello tuvo.

Sobre todo, una vez grabado al individuo, ¿qué medidas se establecerían para la custodia y almacenaje de las imágenes tomadas?

La Agencia Española de Protección de Datos debería entonces tutelar nuestro derecho de supresión, si después de haberse aportado la grabación al expediente «disciplinario» y meramente administrativo, y, una vez requerido fehacientemente al responsable del tratamiento de los datos, la eliminación de la grabación e imágenes tomadas.

Y para el caso de no ser respondido, cabría la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación a su tenedor «público» del Ministerio del Interior.

Parece mentira que después de tanto tiempo no sepamos diferenciar entre auctoritas y protestas, básica en la ordenación de nuestro sistema jurídico.

En el caso que nos ocupa la autoridad la debería ejercer el propio Juez Instructor y la potestas, la policía de tráfico que la ejecuta. 

Por tanto, en cualquier caso que se requiera la grabación de la persona, deberá de ir esta solicitada y acompañada del guión a seguir, así como, del escenario en que se va a producir y debidamente firmada por el titular.

Dicho requerimiento se efectuará por la sección de la  Brigada judicial de la Policía encomendada para ejecutar dicha acción.

Desconocemos la intencionalidad de la Fiscalía en implementar dicha práctica, pues sus resultados tampoco afianzarían más las diligencias tomadas in situ del individuo que ha sido interceptado con signos notorios de ingesta de alcohol o drogas.

Habrá que previamente discernir si los efectivos intervinientes actual en calidad de Policía Judicial y los individuos a los que se les practiquen las pruebas, adquieren la posición de investigados.

Pues bien, de no efectuarse de esta manera y sin su expreso consentimiento, estaríamos ante la intromisión ilegítima lesiva para el honor, identidad o propia imagen del mismo que está siendo grabado dentro del ámbito estrictamente civil.

Cuestión distinta sería que el objeto de dicha grabación no fuera en lo concerniente al artículo 379.2 de los delitos contra la Seguridad Vial, en cuyo caso nuestro meditado ordenamiento al que antes hemos aludido, posee las herramientas necesarias para autorizar la ejecución e investigación del «ahora sí» investigado.

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