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Negligencias médicas: Cómo hay que gestionarlas

Negligencias médicas: Cómo hay que gestionarlas
Fernando Fanego Castillo es abogado especializado en Responsabilidad Civil y Seguro de Nexum Legal y miembro del Consejo Asesor del ICAM en ese campo.
16/8/2021 06:46
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Actualizado: 16/8/2021 06:46
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Resulta chocante que a día de hoy, aún no sepamos ponderar debidamente la cantidad de errores que se comenten en nuestros hospitales públicos y privados.

Más de 35% de dichos errores o negligencias no se detectan o, mejor dicho, resultan de compleja determinación.

Previo a las pautas generales que se deben tener ante un error en un diagnóstico o tratamiento, debemos señalar una serie de cuestiones que nos harán comprender mejor la magnitud del problema que se nos plantea ante la reclamación de los daños producidos.

Conforme nuestro Tribunal Supremo estipula en reiterada jurisprudencia, la Lex Artis Médica es “aquel criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico”.

Quiere decir esto que lo que se pone en tela de juicio es si el facultativo puso la diligencia exigible -a un profesional de la medicina- en su actuación profesional.

La contraprestación de un servicio médico, conlleva a una obligación de poner los medios necesarios y no del resultado objetivo.

Esto es, lo que le es exigible a un médico es que actúe conforme al estado de la ciencia –empíricamente- y técnicas médicas del momento que estén a su disposición, (“Lex Artis”), pero no se le puede exigir el resultado –objetivo- concreto de la curación del paciente.

De esta singular forma será como se mida la acción del profesional facultativo interviniente.

Todo ello constituye una violación del deber objetivo de cuidado que le es inherentemente exigible. Y por supuesto, la responsabilidad no le viene por el hecho mismo del error en sí sino por la falta de medios utilizados para no incurrir en el error de forma altruista y desconsiderada.

DOS FACTORES CONCURRENTES

Desde nuestro punto de vista jurídico, la imprudencia médica en su actuación profesional está constituida por dos factores concurrentes:

La infracción del deber de cuidado.

La previsibilidad.

Por tanto, podemos definir la imprudencia, -en el devenir en la medicina-,  como aquella acción de quién infringe un deber de cuidado que le es exigible por su profesión (lex artis ad hoc), siendo que pudo prever la posibilidad del resultado lesivo y lo obvió.

Incurre pues, en imprudencia leve o grave, quien realiza una conducta prevista por el código penal, de manera no intencional, sino como consecuencia de haber infringido el deber de cuidado que le era exigible y previsible.

Nuestro Código Penal diferencia entre imprudencia grave, o leve en función de que el deber de cuidado no atendido, sea o no sea elemental en el resultado dañoso del paciente.

Para medir qué es elemental y qué no, el Código Penal atiende a parámetros tales como el deber de cuidado del hombre medio, siendo igualmente cierto que cuando la imprudencia tiene lugar en el ámbito profesional, habrá que atender a un deber subjetivo de cuidado, donde se atienden las circunstancias concretas del profesional, a fin de determinar qué le era o qué no le era exigible a esa persona en concreto.

A raíz de la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, se estableció en su meritado artículo 8, un antes y después que salvaguarda en cierta medida, la actuación del personal sanitario en su actuación respecto al paciente, con la obligación de la firma (e incluida de forma oral) del consentimiento informado. Estableciendo la garantía para el médico de que el paciente ha sido debidamente informado de las posibles consecuencias de la intervención quirurjica o tratamiento aplicado.

LO QUE DICE LA JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO

Jurisprudencialmente, el Tribunal Supremo viene exigiendo para entender acaecida la figura de la imprudencia médica las siguientes circunstancias concurrentes:

a) Una acción u omisión voluntaria no dolosa.

b) Una infracción en el deber de cuidado.

c) Un resultado dañoso como consecuencia de su conducta.

d) La creación de un riesgo que era previsible y evitable.

Por lo tanto, se da un elemento volitivo natural consistente en el poder de previsión para conocer y evitar el resultado lesivo y, otro ordinal jurídico, recogido por la infracción del deber de cuidado en el desarrollo de su profesión.

Para algunos autores especialistas en esta materia, existe imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como, una importante desatención en su labor que es exigible a cualquier persona.

La gravedad de la imprudencia con relación al riesgo, se determina con arreglo a la magnitud de la omisión del deber objetivo de cuidado o de la diligencia debida (exigible) en que incurre el autor, habrá de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

CLASIFICIACIÓN DE LA IMPRUDENCIA

Por consiguiente, la consideración de la imprudencia se clasifica en:

A.- La imprudencia grave, representada por la marcada inobservancia de los deberes de cuidado que, en caso de generar un resultado lesivo daría lugar a la apreciación de delito.

B.- La imprudencia leve, en la que la omisión del deber de cuidado resulta de menor intensidad.

C.- La imprudencia levísima, tendría un carácter residual y estaría representada por aquellas conductas en las que la omisión del deber de cuidado es mínima.

SI LA NEGLIGENCIA SE COMETE EN LA SANIDAD PÚBLICA

1.- Si la negligencia se comete dentro del marco de la Sanidad Pública (Hospitales públicos, centros de salud y ambulatorios):

El procedimiento en estos casos a seguir es una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la administración sanitaria competente. Es un procedimiento administrativo donde se reclama ante la administración causante de la negligencia una indemnización por los daños y perjuicios provocados por su mal actuar.

El plazo máximo para iniciar este procedimiento es de un año desde la ocurrencia del factor desencadenante, desde el fallecimiento del paciente, o en el caso de que a causa de esta negligencia médica se cause o agrave una lesión/daño/enfermedad.

Este plazo empezaría a contar desde la fecha en la que cure o estabilice las lesiones o enfermedad.

La estabilización se producirá cuando la víctima recibe el alta de las lesiones, bien porque ya están curadas o bien porque ya están estabilizadas, y por tanto consolidadas como secuela permanente para el resto de su vida.

SI SE COMETE EN LA SANIDAD PRIVADA

2.- Si la negligencia se comete en el ámbito de actuación de la Sanidad Privada:

El procedimiento a seguir es una demanda de reclamación por responsabilidad civil contra los causantes del daño ante la jurisdicción civil.

En cuanto al plazo de prescripción en este supuesto, es un plazo de 5 años (en el caso de Responsabilidad Contractual), aunque en ocasiones podría ser de 1 año (Responsabilidad Extracontractual).

Este plazo empezaría a contar igualmente, desde la ocurrencia de la negligencia médica, desde el fallecimiento del paciente o en el caso de que a causa de esta negligencia médica se cause o agrave un daño este plazo empezaría a contar desde la fecha en la que cure o estabilice la lesión.

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