El Tribunal Supremo ratifica la suspensión de seis meses para el magistrado Rafael Lis por desatención
El juez Rafael Lis. Foto: Canarias7.

El Tribunal Supremo ratifica la suspensión de seis meses para el magistrado Rafael Lis por desatención

El magistrado jubilado había sido sancionado por el Consejo General del Poder Judicial por una falta muy grave
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04/10/2019 06:33
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Actualizado: 04/10/2019 01:05
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La sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto en representación del magistrado, ya retirado, Rafael Lis Estévez.

El tribunal ha considerado de conformidad a derecho el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2017, y de la resolución de la Comisión Disciplinaria de 27 de septiembre de 2016 en el que se le sancionaba.

En ese momento, Lis Estévez era magistrado titular del Juzgado de instrucción número 3 de Arrecife (Lanzarote) y tramitaba en su Juzgado las diligencias previas nº 654/2014.

Lis fue recusado por un escrito de 29 de octubre de 2014 y, tras tener por incoado el incidente de recusación por un auto que dictó el de 3 de noviembre siguiente, dictó un nuevo auto el 17 de noviembre de 2014, en el mismo proceso penal en el que había sido recusado, que es el que determina la sanción.

Acordó en él no admitir a trámite un escrito de ampliación de denuncia que se había presentado por una parte personada en las diligencias citadas el día 30 de octubre anterior y ordenó remitir dicha ampliación al decanato de los Juzgados de Arrecife, para su reparto entre los Juzgados de ese partido judicial.

Como consecuencia de dicho reparto, la ampliación volvió a corresponder, aleatoriamente, a su Juzgado y dio lugar a otras diligencias previas, incoadas, de las que conoció el recurrente, y por las que fue recusado de nuevo.

El CGPJ impuso al magistrado una sanción suspensión por tiempo de seis meses

Por ello, el CGPJ impuso al magistrado recurrente una sanción suspensión por tiempo de seis meses por la comisión de una falta muy grave de desatención prevista en el artículo 417.9 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Según Lis Estévez, en los hechos protesta que el acuerdo sancionador del Consejo General del Poder Judicial no llegó a conocer los antecedentes del asunto o los conoció, asegura, por referencias, pasando a efectuar un extenso relato de ellos en el que pone de manifiesto que en dos ocasiones interesó del CGPJ  que aportara con el expediente documentación judicial no enviada antes de formular su demanda.

Por tanto, imputa a los órganos actuantes del Consejo negligencia por no interesar del Juzgado de instrucción correspondiente la documentación que echa en falta.

Asegura que conocía el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, sobre delitos de falsedad documental e infidelidad en la custodia de documentos y que el denunciante que les dio lugar, César Romero Pamparacuatro, recusó al recurrente el 29 de octubre de 2014, quien tuvo por incoado incidente de recusación por Auto de 3 de noviembre de 2014, cuya copia aporta.

Se queja, además, de que el CGPJ no dispuso del escrito de ampliación de denuncia y de que el expediente disciplinario estaba incompleto, apoyándose en votos particulares que acompañan al acuerdo sancionador impugnado.

Sostiene también que la notificación del acuerdo sancionador no se ajusta al artículo 47 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo y que si los integrantes de la Comisión Disciplinaria votaron en el Pleno se evidenciaría, a su juicio, la vulneración del principio de imparcialidad.

El Supremo rechaza que el recurrente haya sufrido indefensión

En cualquier caso, el Tribunal Supremo rechaza que el recurrente haya sufrido indefensión porque en el escrito de ampliación de denuncia se desprenda ningún elemento nuevo que no haya sido tomado en cuenta por el acuerdo del CGPJ.

Entiende que para los vocales del CGPJ no concurren las mismas causas de abstención y recusación establecidas para los integrantes de los órganos judiciales, ya que sus funciones no tienen dicho carácter, no habiendo habido pérdida de imparcialidad porque los integrantes de la Comisión Disciplinaria conocieran de la alzada en el pleno.

Además, añade la sentencia que no existía prejudicialidad penal porque no existe identidad fáctica entre los hechos que han motivado la incoación del expediente disciplinario y el procedimiento penal.

Y también rechaza las demás objeciones formuladas, al resultar «en forma inequívoca» que Lis Estévez tenía prohibido taxativamente actuar en el proceso en el que había sido recusado.

Por tanto, para la Sala no prospera la queja de que los órganos del Consejo General del Poder Judicial tuvieran como fundamento una base fáctica insuficiente porque «los extremos omitidos no pueden considerarse relevantes ni, desde luego, esenciales para la imposición de la sanción que se discute».

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