No es atenuante que la víctima consienta que se le acerque el condenado a alejamiento, según el Supremo
El ponente del auto ha sido el magistrado Antonio V. Sempere Navarro. Foto: Confilegal.

No es atenuante que la víctima consienta que se le acerque el condenado a alejamiento, según el Supremo

Señala que el cumplimiento de una pena o medida cautelar no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, "ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella"
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22/1/2020 17:14
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Actualizado: 22/1/2020 17:34
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El Tribunal Supremo ha señalado en una reciente sentencia que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija como condena una prohibición de acercamiento no es idóneo para sustentar una atenuante analógica.

El tribunal de la Sala de lo Penal ha desestimado el recurso de un hombre condenado por quebrantar la prohibición de acercamiento a su expareja que tenía impuesta por haberla amenazado de manera continuada con anterioridad. Ambos se vieron en un hotel.

Ha confirmado la pena de 7 meses de prisión impuesta al recurrente en junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid.

Esta sentencia -número 667/2020, fechada a 14 de enero, está firmada por los magistrados Manuel Marchena Gómez (presidente), Julián Sánchez Melgar, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Pablo Llarena Conde, y Ana María Ferrer García, que ha sido la ponente.

El hombre pedía al Supremo que se tuviera en cuenta como atenuante que la mujer accedió a verse con él en un hotel.

Los magistrados indican que “el cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella”.

Destacan que “la necesidad de proteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género emerge hoy como un interés colectivo indisponible, que ha desembocado en todo un esquema legal orientado a tal fin, y que desde esta perspectiva ha sido interpretado por esta Sala”.

Según los hechos probados de la sentencia ahora confirmada, el 13 de febrero de 2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) condenó a este individuo como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a penas, entre otras, de 5 meses de prisión, con prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de quien había sido su pareja sentimental, a su domicilio o cualquier lugar en el que se encontrase, y prohibición de comunicar con ella, ambas prohibiciones por tiempo de 16 meses.

Ese mismo día la sentencia se declaró firme y el condenado fue requerido de cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación desde entonces, siendo advertido de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena castigado con pena privativa de libertad, estableciéndose, al efectuar la liquidación de condena, que estas penas se extinguían por cumplimiento el 6 de junio de 2016.

En la misma fecha de 13 de febrero de 2015, a solicitud de la defensa, se acordó por el mismo Juzgado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta condicionada a que el condenado no delinquiera en el plazo de dos años y a que cumpliera dentro del mismo plazo, entre otras, las obligaciones y deberes de prohibición de aproximarse a su pareja en un radio de 500 metros o comunicarse con ella, siendo expresamente advertido de que el incumplimiento de tales obligaciones supondría la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, sin posibilidad de nueva prórroga.

DETENIDO EN EL PROPIO HOTEL

Pese a ello, durante el período de cumplimiento de las referidas penas, sobre las 10,15 horas del 26 de diciembre de 2015, “con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, conociendo la existencia y vigencia de dichas penas», el condenado se encontraba alojado, en compañía de la mujer a quien tenía prohibido aproximarse en un hotel de Madrid, donde fue detenido.

El recurrente entendía que de los términos de ese relato se deducía que existió consentimiento de la que había sido pareja del acusado, a quien tenía prohibido acercarse, lo que ampararía un atenuante de acuerdo a criterios de las audiencias provinciales de Vizcaya o Sevilla.

El tribunal recuerda que el artículo 468.2 tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (sentencias 39/2009, de 29 enero; 268/2010, de 26 de febrero y 803/2015, de 9 de diciembre, entre otras).

Apunta que «cierto es» que han dicho de este tipo penal -entre otras, en la STS 664/2018- que tiene un carácter dual, pues también «persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas».

Aluden a que, según se señala en la sentencia 846/2017, de 21 de diciembre, “se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales».

«Lo que, sin embargo, no desnaturaliza su carácter», agregan.

‘JURISPRUDENCIA UNÍVOCA’ 

El tribunal subraya que su jurisprudencia es unívoca desde un Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal celebrado el 25 de enero de 2008 en el que se acordó que “el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal (delito de quebrantamiento de condena)”.

Tesis acogida por sucesivas sentencias, como la 39/2009, de 29 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 61/2010 de 28 de enero; 95/2010 de 12 de febrero 268/2010 de 26 de febrero; 1065/2010 de 26 de noviembre; 126/2011 de 31 de enero; 1010/2012 de 21 de diciembre; 539/2014 de 2 de julio; 803/2015 de 9 de diciembre; o 748/2018 de 14 de febrero de 2019.

Señala que «claudica cualquier posibilidad de anclar en el consentimiento de la persona que, además de la condenada, se ve afectada por alguna de las prohibiciones de acercamiento en su condición del víctimas del delito generador de las mismas, la “análoga significación”  que faculta la construcción de una atenuante a través de la vía que abre el artículo 21.7 del Código Penal».

«De esta manera, mantiene toda su vigencia el criterio que sobre esta cuestión sustentó la sentencia 539/2014, de 2 de julio, precisamente por entender que «si el legislador diseña una atenuante exigiendo para su apreciación la concurrencia de ciertos elementos o requisitos, no es lógico que por la puerta del artículo 21. 6º (actual 7a) se introduzcan como atenuante los supuestos en que faltan esos requisitos y que han sido conscientemente desechados por el legislador (sentencia.1346/2009, de 29 de diciembre)».

«Todo ello, sin perjuicio de que pueda ser un factor a tomar en cuenta a la hora de individualizar la pena», concluye.

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