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Incumplir el confinamiento no puede sancionarse con el régimen vigente

Incumplir el confinamiento no puede sancionarse con el régimen vigente
Javier Junceda, autor de esta columna, jurista y escritor, en una foto reciente.
22/4/2020 11:41
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Actualizado: 22/4/2020 11:43
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Con independencia de la denunciada ausencia de cobertura constitucional y legal de la actual privación de libertad de circulación, que solo procede en estados de excepción (ex artículos 55.1 de la Constitución Española y 20.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio), otra de las graves consecuencias de la deficiente elección del estado jurídico al que nos vemos sometidos viene dado por la ausencia de un marco sancionador razonable, algo que no hubiera ocurrido de haberse declarado la excepción (así, artículo 13.2. d) de la Ley Orgánica 4/1981).

El artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se limita a disponer que: “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”.

En esta última norma se ocupa de estas cosas en su artículo diez, en cuyos tres apartados no se precisa régimen punitivo aplicable al ciudadano que incumple el que ha llegado a calificarse como “arresto domiciliario ilegal”, sino solo reenviando su regulación “a lo dispuesto en las leyes”.

Así las cosas, esas “leyes” a las que llama la noma resultan ser la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (artículos 25 a 31, sobre los principios de la potestad sancionadora); así como determinada legislación sectorial (artículos 32 y 36. 6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; artículo 48 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, de Protección Civil; y 57. 2, letras a), b) y c) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública).

Toda esta legislación especial prevé no solo diversas conductas típicas, sino diferentes consecuencias sancionadoras de cara al eventual infractor de la inconstitucional privación de libertad de circulación, lo que encuentra difícil encaje en un estado de derecho en cuyo frontis figura grabado en mármol el principio de seguridad jurídica.

Como es natural, no resiste el más mínimo análisis que a una eventual infracción le resulten aplicables a la vez tantos regímenes y tan distintos, contemplados para tan distantes bienes jurídicos protegidos.

Esta multiplicidad de sistema sancionador vulnera, además, los principios de legalidad y tipicidad sancionadores, que no pueden decaer ni en estos delicados momentos entre otras razones porque el propio decreto de alarma y la Ley Orgánica 4/1981, los mantienen vivos.

No es posible, por consiguiente, la indeterminación de la ley aplicable a unas sanciones, como aquí sucede, sino que debe tratarse de una “precisión bastante” y nunca genérica, como ha venido declarando con insistencia nuestro Tribunal Constitucional sobre la garantía material del principio de legalidad sancionador desde su sentencia 83/1990.

Como tampoco cabe aplicar la analogía de las normas en estos supuestos (artículos 27.4 de la Ley 40/2015; 4.1 del Código Civil), como recuerda otra sentencia constitucional, la 196/1991.

Ni cabe por descontado aceptar tipos sancionadores en blanco, que son solo válidos cuando el nivel de determinación del precepto que se ha de integrar sea bastante (como insiste una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo: STS de 23 de abril de 1999; de 11 de abril y de 11 de junio de 2003, a título de ejemplo).

Ni, en fin, procede eludir la interpretación restrictiva de las disposiciones que tipifican las conductas ilícitas y las sanciones administrativas, algo que recuerda el artículo 4.2 del Código Civil, al aludir a que no puede ampliarse los supuestos tipificados como infracciones en las normas salvo aquellas que “expresamente” figuren detalladas en ellas.

En relación con la tipicidad, desde hace años es pacífica la proscripción de tipos abiertos, vagos, omnicomprensivos, o los que no dejan fuera del campo sancionador cualquier acción u omisión que pudiera contravenir la ley (STC 105/1988 o STS 10/11/1986), impidiéndose las cláusulas generales que permitan a la autoridad y a sus agentes intervenir con excesivo arbitrio y sin el prudente razonamiento (STC 219/1989).

CONCLUSIÓN

En suma, con el marco vigente no resulta posible sancionar conforme a derecho las conductas evasivas del confinamiento, por más que la autoridad difunda guías explicativas sobre la materia con tablas de eventuales sanciones, y por más que se esté permitiendo que los agentes del orden estén interpretando como consideren oportuno estas cuestiones, y todo ello sin perjuicio del espinoso problema competencial añadido, toda vez que no siempre los cuerpos de seguridad contarán con atribuciones para denunciar con arreglo a unas u otras leyes que más atrás nos han ocupado.

Se atribuye a Napoleón una célebre máxima que viene al pelo sobre este asunto: “sólo se domina bien a un pueblo cuando son tantas las normas que nadie tiene la seguridad de no ser ahorcado”.

Ojalá no tengamos que darle la razón dos siglos después.

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