El cierre registral por falta de depósitos de cuentas: Desmontando una errónea creencia legal

30 / 05 / 2020 06:35

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El COVID-19 lo arrasa todo, eso es indudable. Sin perjuicio de las normas que se dicten sobre diversos particulares, entiendo que es un buen momento para desmontar un equívoco muy común en el mundo legal (que alcanza incluso al ámbito registral), y más concretamente en el plano societario/corporativo, consistente en la creencia de que la única forma de solucionar el problema del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales de una sociedad mercantil (con las drásticas consecuencias que ello comporta al no poder acceder al registro ningún acuerdo social, salvo excepciones) es, precisamente, procediendo a dicho depósito.

Pues bien, aun cuando esa sea, obviamente, una solución, no es la única.

En el año en curso, es posible que por los problemas derivados de la pandemia que nos afecta antes del 31 de diciembre las sociedades en las que su ejercicio social coincida con el año natural no hayan podido proceder a la aprobación de sus cuentas anuales del ejercicio precedente y que nos encontremos con el hecho de que, a final de año, por unas circunstancias u otras, no se haya efectuado el depósito de dichas cuentas en el registro mercantil.

¿Ha de entenderse, en tal supuesto, que de acuerdo con los artículos 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 282.1 de la Ley de Sociedades de Capital se produce el cierre registral de la hoja social con las únicas excepciones contempladas en dichos artículos?

¿Y que la única forma de solucionar la situación es depositar las cuentas anuales o bien, conforme al artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que se acredite antes de la finalización del año natural que dichas cuentas no han sido aprobadas por la junta general?

A la primera cuestión planteada, la respuesta es afirmativa, sin perjuicio, como he señalado al inicio, de las normas que sobre este particular se dicten por los órganos competentes a la vista de la excepcionalidad de la situación en que nos encontramos y que puedan comportar una ampliación de los plazos legales.

Pero a la segunda cuestión, que es la que interesa en este artículo, la respuesta es negativa.

Si bien, efectivamente una forma de solucionar la situación del cierre registral es proceder al depósito de las cuentas anuales o bien acreditar antes de la finalización del año natural la no aprobación de las mismas por la junta general de socios, justificando la causa, lo cierto es que existe otra solución, que se prolonga en el tiempo y por tanto no está sujeta a plazo alguno, y que puede interesar a sociedades que tengan pendientes de depósito no solo las cuentas anuales de un ejercicio social sino de varios.

Dicha solución se encuentra en el párrafo 7 del referido artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y ha sido tratada recientemente por la Resolución de 22 de abril de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En ella, y en la parte que nos interesa, el registrador calificante de una escritura que contenía un acuerdo social de sustitución de un administrador único en una sociedad mercantil resolvió no practicar la inscripción de la misma, pese a que se acompañó certificación acreditativa de que las cuentas de ejercicios precedentes no constaban depositadas por no haber sido aprobadas por la junta general de socios, argumentando, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil que para impedir el cierre de la hoja de la sociedad la certificación acreditativa de la falta de aprobación de las cuentas anuales por la junta general debió haberse presentado en el Registro Mercantil antes de la finalización del plazo indicado en el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil (es decir, un año desde la fecha de cierre del ejercicio social a que se refieren las cuentas).

Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución antes referida, enmienda la plana al registrador calificante en base al artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil al permitir el levantamiento del cierre registral cuando en cualquier momento se acredite la falta de aprobación de las cuentas anuales.

En definitiva, sea cual sea la causa de la no aprobación de las cuentas anuales -la no formulación de las mismas por el órgano de administración, su no verificación cuando sea preceptivo, la no convocatoria de la junta o la no aprobación en junta general de socios- y su consecuente falta de depósito en el Registro Mercantil (que conlleva el cierre de la hoja social), “en cualquier momento” puede ser solucionado el problema, incluso aun cuando afecte a las cuentas anuales de varios ejercicios sociales, aportando al Registro Mercantil una simple certificación del órgano de administración con firmas legitimadas acreditativa de la falta de aprobación de la mismas y su causa.

De esta manera se procederá al levantamiento del cierre registral, es decir, a la apertura de la hoja social, pudiendo en consecuencia inscribirse en la misma cualquier acuerdo válidamente adoptado que se halle pendiente y sea susceptible de inscripción.

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