El TS resuelve un recurso en el que se reclamaban 25 euros por el interés casacional para formar jurisprudencia

31 / 05 / 2020 06:35

En concreto son 25,48 euros. Es la cantidad que se reclamaba en un recurso de casación resuelto esta semana por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El tribunal de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formado por Segundo Menéndez Pérez, –presidente–, Rafael Fernández Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Wenceslao Francisco Olea Godoy. Francisco Javier Borrego Borrego –ponente– y Ángeles Huet de Sande, reconoce en su sentencia 544/2020, de 25 de mayo que aunque se trata de una cuantía «ciertamente mínima», se dan los requisitos para su admisión dado su evidente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Algo que, agrega la Sala, se confirma por la existencia de numerosos recursos ante los Tribunales Superiores de Justicia,  pendientes de resolución por la Sección de Admisión de la Sala.

En este asunto, la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la inscripción previa de activos como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme al artículo 611 del Reglamento Hipotecario o conforme a la disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, de 30 de octubre.

Y es que, la controversia nace como consecuencia de la minuta de honorarios girada a Caixabank por parte del recurrente, un registrador de la propiedad de Barakaldo (Vizcaya), por importe de 25,48 euros por el concepto «fusión-tracto abreviado» en un supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca.

«La justicia emana del pueblo»

Antes de profundizar en los argumentos de la Sala de lo Contencioso, los magistrados recuerdan que el artículo 117.1 de la Constitución determina que «la justicia emana del pueblo».

En este sentido, añaden, «debe comentarse por esta Sala la procedencia de la admisión del presente recurso, pues al emanar la justicia del pueblo, el pueblo tiene derecho a que los jueces y magistrados, administradores de la misma según el precepto citado, expongan cómo una controversia sobre una cantidad de 25,48 euros es admitida en casación, cuando en la regulación anterior a la LO 7/2015, la cuantía o summa gravaminis para recurrir en casación era de 600.000 euros».

Entrando en la decisión de la Sala, recuerda que el registrador de la propiedad aplicó al minutar los honorarios del Registro el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, que prevé que «cuando en la inscripción deban hacerse constar las distintas transmisiones realizadas por la última se devengaran los honorarios correspondientes, y por las anteriores al 50% por cierto, sin que en ningún caso puedan percibirse los honorarios correspondientes a más de tres transmisiones».

La entidad bancaria afectada por la minuta girada recurrió dichos honorarios ante la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que desestimó el recurso.

Caixabank apeló contra dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, (en la actualidad Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), que en fecha 19 de diciembre de 2016 estimó el recurso de Caixabank. Contra dicha resolución, el registrador interpuso recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue desestimado.

Fusión por absorción entre Caixabank y Barclays

La cuestión jurídica a resolver, subraya la Sala, es si la fusión por absorción entre Caixabank SA (sociedad absorbente) y Barclays SAU (sociedad absorbida), debe considerarse incluida en el ámbito de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

Este Real Decreto-ley 18/2012 fue derogado por la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, (disposición derogatoria), que contiene como Disposición Adicional Segunda, arancel de los notarios y registradores de la propiedad, el mismo contenido de la Disposición Adicional Segunda del RDL 18/2012 derogado.

El registrador de la propiedad alegó que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 no es de aplicación a supuestos de cambio de titularidad de entidades financieras por operaciones de reestructuración ordinarias-tradicionales, no inmersas en una operación de reestructuración y saneamiento.

Por su parte, Caixabank invoca su corrección jurídica en base a su alegación de que «todo proceso de reestructuración conllevará el saneamiento de la entidad».

La Sala subraya que en este caso «no estamos ante una cuestión de valoración de prueba, como alega el Abogado del Estado, sino ante un tema estrictamente jurídico: la fusión por absorción de Caixa Bank SA respecto de Barclays Bank SAU es o no es una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, determinadas en la DA Segunda del RDL 18/2012 y posterior Ley 8/2012″.

No es una operación de saneamiento y restructuración

Tras analizar los argumentos de las partes, la legislación invocada y otra sentencia del Supremo, la Sala concluye que la operación de fusión por absorción cuya minuta de honorarios del Registro de la Propiedad se discute, no se puede calificar como operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, sino, como «un supuesto ordinario en que la cancelación (subrogación y novación) de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de entidades de crédito».

Por todo ello, estima el recurso de casación del registrador de la propiedad y concluye que la inscripción previa de activos en virtud del tracto sucesivo, como consecuencia de la fusión por absorción entre Caixabank SA, (sociedad absorbente) y Barclays Bank SAU (sociedad absorbida), en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme al artículo 611 del Reglamento Hipotecario.

Esto es así, agrega, «al no proceder la aplicación de la Disposición Adicional de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, por carecer tal fusión de las características de una operación de saneamiento y reestructuración y tratarse de un supuesto ordinario de modificación estructural de sociedades mercantiles, en la que una, la entidad Caixa Bank SA, se fusiona y absorbe a otra entidad, Barclays Bank SAU, de la que es titular de la totalidad de su capital social».

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