El TS reconoce el derecho de una funcionaria a reducir su jornada con retribución íntegra para cuidar a su hija con enfermedad grave sin hospitalización
Desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Foto: Carlos Berbell

El TS reconoce el derecho de una funcionaria a reducir su jornada con retribución íntegra para cuidar a su hija con enfermedad grave sin hospitalización

Considera aplicable esta medida a enfermedades graves que no requieren hospitalización, pero sí cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor esté escolarizado
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10/6/2020 14:18
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Actualizado: 10/6/2020 14:21
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El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que reconoció el derecho a una funcionaria a reducir su jornada laboral al 50%, manteniendo su retribución íntegra para cuidar a su hija, menor, con diabetes Mellitus tipo 1, considerada como enfermedad grave.

Cuando la mujer solicitó la reducción de su jornada laboral su hija tenía 5 años, necesitaba dos controles de azúcar en horario escolar y el colegio público donde estaba escolarizada no disponía de personal sanitario para asumir los controles a la niña.

La Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha había rechazado la solicitud de reducción al 50% de la jornada diaria laboral, al entender que no constaba la necesidad de requerir una atención directa, continuada y permanente equiparable a la que precisaría la menor de estar hospitalizada, requisito contemplado en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

El artículo 49.e) del EBEP permite al funcionario reducir su jornada de trabajo en al menos la mitad de la duración y sin reducir su retribución cuando tiene un hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave para el cuidado durante la hospitalización del niño y tratamiento continuado o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud.

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha alegaba en el recurso de casación que se habían vulnerado las normas citadas porque en el caso concreto no existe ni hospitalización, ni el tratamiento continuado, ni siquiera cuidado en el domicilio del menor.

La Sección Cuarta de lo Contencioso analiza en esta sentencia si el artículo 49.e) resulta de aplicación en los supuestos en que no resulta necesaria dicha hospitalización, y en caso de concluir que no resulta necesaria dicha hospitalización, si el cuidado directo, continuo y permanente, puede ser interpretado de forma compatible con la escolarización del menor.

La resolución, número 641/2020, está fechada a 3 de junio.

La firman los magistrados Jorge Rodríguez-Zapata Pérez (presidente), Pablo Lucas Murillo de la Cueva, María del Pilar Teso Gamella, Rafael Toledano Cantero y Celsa Pico Lorenzo, que es la ponente.

El tribunal explica que no se ha desarrollado el EBEP, y concretamente la aplicación de su artículo 49.e) tal y como había recomendado el Defensor del Pueblo en 2013 y acordado la Comisión del Empleo Público para concretar los supuestos en los que es aplicable ese permiso a los padres sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente.

En ausencia del desarrollo reglamentario estatal y del autonómico en el caso concreto analizado, el tribunal se basa en el Anexo del Real Decreto 1148/2011 para concluir que la diabetes Mellitus tipo 1 es una enfermedad grave que precisa atención continuada y permanente.

Subraya que “es notorio que los centros públicos españoles suelen carecer de personal sanitario para atender necesidades sanitarias de carácter permanente o que requieran una atención sanitaria continuada en el tiempo”.

Por ello, entiende que «el artículo 49.e) del EBEP resulta de aplicación en los supuestos en que no es necesaria la hospitalización del menor, pero sí es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado».

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