El TS establece que las lesiones sufridas en el parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común

10 / 07 / 2020 06:49

Actualizado el 10 / 07 / 2020 09:31

El Tribunal Supremo ha fijado, en un recurso de casación que unifica doctrina, que las lesiones sufridas como consecuencia del parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común.

Esto es así, explica la Sala de lo Social (sentencia número 580/2020, 2 de julio), porque las serias lesiones producidas (desgarro obstétrico de IV grado) no responden a un deterioro físico progresivo, propio del concepto de enfermedad común, sino que son, más bien, el resultado de una acción súbita y violenta, inherente al concepto de accidente no laboral, y ello sin necesidad de que concurra además negligencia o responsabilidad alguna.

El tribunal, formado por María Luisa Segoviano Astaburuaga, María Lourdes Arastey Sahún, Ángel Blasco Pellicer, María Luz García Paredes e Ignacio Garcia-Perrote Escartín -ponente-, estima así el recurso de una trabajadora y reconoce su derecho a cobrar una pensión más alta que la concedida por la Seguridad Social, que declaró que las lesiones que sufrió en el parto eran resultado de enfermedad común.

La mujer fue declarada por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, circunstancia derivada de «enfermedad común».

Sin embargo, el juzgado de lo Social número 3 de León estimó su demanda y declaró que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivaba de «accidente no laboral» (no de enfermedad común), de manera que la base reguladora de la pensión debía ser de 979,54 euros/mes (no de 565,63 euros/mes).

Tras el recurso de suplicación del INSS y de la TGSS, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León pese a reconocer que las lesiones se produjeron por un elemento súbito y violento, y no un deterioro psico-físico progresivo, rechazó que la incapacidad derivase de accidente no laboral pues el acontecimiento no puede calificarse de «externo», en el sentido de «ajeno a la propia persona».

Interpretación con perspectiva de género

Ahora la Sala de lo Social del Supremo da la razón a la trabajadora y concluye que se trata de un accidente no laboral por lo que tiene derecho a una pensión superior.

Tras analizar la sentencia del TSJCyL en contraste con una del TSJ de Cataluña que sí calificó el desgarro del periné en grado IV sufrido durante las maniobras del parto como accidente no laboral, el Supremo respalda la tesis del accidente no laboral frente a la enfermedad común, lo que se refuerza, explica, con una interpretación con perspectiva de género.

En este sentido, apunta la Sala, «se ha razonado que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral».

Agrega que «por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria».

De ahí, continua, «que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra».

Recuerda que a partir de la STS/4ª/Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala de lo Social ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno) y 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017).

Además, resalta que «el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad» y que el parto «tampoco puede asimilarse fácilmente a cualquier otra intervención hospitalaria».

Esto es así, agrega, porque «estas intervenciones se encaminan a poner remedio a una amenaza, ya verificada o potencial, a la salud que no se puede identificar ni asimilar por completo a un embarazo y a un parto, que son procesos naturales no patológicos».

No se comparte, por tanto, concluye la Sala, la afirmación realizada en la impugnación del recurso en el sentido de que, si así se hiciera en el supuesto del parto de la recurrente, cualquier intervención médica con efectos no deseados tendría que ser considerada accidente no laboral. «De nuevo debemos insistir en la especificidad y singularidad del embarazo y del parto, que diferencia esas situaciones del concepto de enfermedad«.

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