El TS establece que la víctima que es acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal
Así, modifica la jurisprudencia que mantenía al respecto hasta ahora. Foto: Carlos Berbell

El TS establece que la víctima que es acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

Persigue así la protección de las víctimas de violencia de género frente a posibles coacciones de su agresor para que no declaren contra él después de haberle denunciado
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27/7/2020 15:30
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Actualizado: 30/7/2020 16:17
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) establece que las víctimas, una vez constituidas en acusación particular, no recuperan el derecho a la dispensa de declarar contra su pareja -artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)- si renuncian a ejercer dicha posición procesal.

Así lo ha fijado en una sentencia en la que modifica la jurisprudencia que mantenía al respecto hasta ahora.

En concreto, hace una corrección del Acuerdo Plenario de 23 de enero de 2018 (apartado 2º) declarando que no recobra el derecho de dispensa (artículo 416 de la LECrim), quien ha sido víctima-denunciante y ha ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma.

El Supremo pretende así la protección de las víctimas de violencia de género frente a posibles coacciones de su agresor para que no declaren contra él después de haberle denunciado.

Señala que esta interpretación se ajusta a la perspectiva de género y al Convenio de Estambul sobre la protección de las víctimas de violencia de género.

El Pleno de Sala de lo Penal destaca en la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez Melgar, que el derecho de dispensa “es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito».

Añade que «en algunos casos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso».

«Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial”, concluye.

El caso al que se refiere esta sentencia es el siguiente: como consecuencia de las desavenencias entre los cónyuges, el marido se marchó del domicilio común, pero después volvió a él de vez en cuando a ver a la hija común del matrimonio, y a llevarse algunos objetos personales.

Sin embargo, a partir de septiembre de 2015, y con motivo de la iniciación del procedimiento de divorcio, la mujer le pidió que no volviera más y le hizo saber que había cambiado la cerradura de la vivienda.

En enero de 2016, éste fue al domicilio y entró en él tras cambiar la cerradura, y dejó una llave en el buzón de la casa, lo que comunicó a la mujer -de la que en aquel entonces ya estaba separado- mediante un mensaje de WhatsApp.

La mujer lo denunció inmeditamente ante la Guardia Civil.

Tras ello, se personó en la causa como acusación particular, y cesó en tal posición procesal el 31 de enero de 2017 manifestando por medio de su abogado y procurador que dejaba tal representación procesal «sin perjuicio del ejercicio de los demás derechos que le asisten como perjudicada y de su obligación de comparecer ante los órganos judiciales, cuando sea citada».

Así, de una forma explícita mostró su deseo de comparecer ante tales órganos judiciales cuando fuese citada, y no renunció a los derechos que le correspondiesen como perjudicada.

En el juicio compareció en tanto que la magistrada-presidente del Jurado no le concedió la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En ese momento la pareja ya se había divorciado.

El Pleno de la Sala de lo Penal del Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el condenado, Juan Ramón S. A., y ha confirmado la pena de seis meses de prisión por un delito de allanamiento de morada que le impuso el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo, y que en junio de 2018 ratificó  el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Esta sentencia, número 389/ 2020, está fechada a 10 de julio y ha sido notificada hoy.

La firman los magistrados Manuel Marchena Gómez (presidente), Julián Sánchez Melgar (ponente), Andrés Martínez Arrieta, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Andrés Palomo Del Arco, Ana María Ferrer García, Pablo Llarena Conde, Vicente Magro Servet,  Susana Polo García, Carmen Lamela Díaz y Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

La resolución cuenta con tres votos particulares de 4 de los 13 magistrados: uno lo formula Del Moral, al que se adhiere Llarena; otro formulado por Del Arco, y otro por De Porres.

En el recurso se plantean dos cuestiones: procesalmente, la posibilidad de acogerse a la dispensa, lo que fue denegado por la Audiencia, y en cuanto al aspecto sustantivo, que cuando el acusado entró en la vivienda no había recaído aún resolución judicial atribuyendo el piso a la esposa.

La Audiencia y el TSJ de Asturias desestimaron la primera queja argumentando que cuando la testigo denunciante compareció em el juicio ya no existía entre ellos el vínculo que autoriza el artículo 416 de LECrim y por consiguiente carecía del presupuesto necesario para su reclamación.

El Supremo señala en su sentencia, de 58 páginas, que no es lo mismo el estatuto jurídico del testigo que no ha sido víctima de los hechos, ni por consiguiente, denunciante, y que por ello carece de cualquier esfera de relación con el delito investigado, que el testigo víctima y denunciante de tal delito.

Destaca que la dispensa del citado artículo 416 está pensada y concebida para el primer testigo, no para el segundo.

Indica que al pariente se le concede la posibilidad de no declarar si con tal declaración compromete la posición de éste con quien mantiene los vínculos relacionados en el precepto.

El Pleno destaca que la denunciante no era un tercero, sino precisamente la víctima del delito, y señala que «distinto es el caso en que el testigo nada tenga que ver con la investigación en curso».

«Dicho de otro modo: la dispensa cobra todo su fundamento respecto a ese otro testigo, que no es víctima de los hechos, que
se encuentra en el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre», explica.

El Pleno indica que «esto se ve mucho más claro en materia de violencia de género, pues cuando la mujer denuncia a su pareja no puede estar dispensada de la obligación de declarar, puesto que tal posición es incompatible con la denuncia».

«Mucho más claro en los casos en que su denuncia es imprescindible para activar el proceso, pues la investigación del delito denunciado (y en algunos casos ocurre así) no puede ponerse en marcha sino mediante tal comportamiento procesal», agrega.

Así, manifiesta que no puede aplicarse la dispensa en aquellos casos que carece de fundamento, y ello sucede cuando se trata de un testigo que es denunciante y víctima, pues en ese caso pierde toda razón el concederle una dispensa a declarar frente a su pariente, porque precisamente mediante su atribución delictiva se ha activado el proceso penal.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN ESTA POSTURA

El Pleno de la Sala de lo Penal expone 6 razones para llegar a esta conclusión.

En primer lugar, señala que tal derecho es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito.

Añade que en algunos delitos es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso.

Destaca que pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial.

En segundo lugar indica que si la persona denunciante que se constituye en acusación particular no ostenta la facultad de dispensa, conforme la Sala ha declarado en sus Acuerdos Plenarios, su estatuto tiene que ser el mismo al abandonar tal posición, sin que exista fundamento para que renazca un derecho que había sido renunciado.

Recuerda que esto es lo que expresaba la sentencia del Supremo número 449/2015, de 14 de julio: Tal derecho de dispensa «había
definitivamente decaído con el ejercicio de la acusación particular».

El Pleno afirma que en efecto, al renunciar al ejercicio del derecho de dispensa, primeramente por la interposición de la denuncia y despuésconstituyéndose en acusación particular, una vez resuelto el conflicto que constituida su fundamento, no hay razón alguna para su recuperación, lo cual, por cierto, es un mecanismo que se predica de la renuncia a cualquier derecho.

En tercer lugar, porque la víctima decide denunciar a su agresor, y recuerda que no tiene obligación de hacerlo (ex artículo 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado.

Destaca que en efecto la víctima ya ha resuelto el conflicto que derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, e incluso ostenta la posición de parte acusadora, no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido.

En cuarto lugar expone que de esta forma, el testigo víctima no puede ser coaccionado en su actuación posterior al prestar testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar con arreglo a su estatuto de testigo.

Recuerda que el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama que la única declaración que ha de ser tomada en consideración es la del juicio oral, a efectos del delito de falso testimonio, por lo que, en el caso de testigos víctimas, deberá velarse por su completo asesoramiento acerca su estatuto como testigo o como parte acusadora, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de la Víctima del Delito, lo que habitualmente se verificará en las Oficinas de Atención a las Víctimas.

La quinta razón que esgrime es que mantener lo contrario y acogerse, o no, a la dispensa, a voluntad de la persona concernida, permitiría aceptar sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible.

Señala que esta Sala lo ha considerado así en diversas ocasiones y que resulta de la aplicación del principio de los actos propios, como veremos más adelante.

Es más, indica que no pueden convertirse de facto a este tipo de delitos como si fueran susceptibles de persecución a instancia de parte, cuando estamos en presencia de delitos públicos perseguibles de oficio.

En sexto lugar manifiesta que al tratarse de una excepción, debe ser interpretada restrictivamente, y por ello únicamente aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa.

En definitiva, concluye que una adecuada protección de la víctima justifica su decisión, en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente.

Expone que una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley.

Añade que si después deja de ostentar tal posición procesal no debe recobrar un derecho al que ha renunciado, porque tal mecanismo carece de cualquier fundamento, y lo único que alimenta es su coacción, como desgraciadamente sucede en la realidad, siendo este un hecho de general conocimiento.

Asimismo, apunta que tampoco es posible convertir delitos de naturaleza pública en delitos estrictamente privados, no siendo este ni el fundamento ni la finalidad de la dispensa que se regula en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de aquel modo los desnaturaliza.

El Pleno recuerda que como dice el Tribunal Constitucional no se debe interpretar este precepto con formalismos “desproporcionados”, como así lo declaró el Supremo en el caso al que anteriormente se ha referido.

Y concluye que la razón de su interpretación va dirigida a amparar la resolución del conflicto por la víctima y después contribuir a su protección.

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