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La nueva “responsabilidad por el déficit” en el texto refundido de la Ley Concursal

La nueva “responsabilidad por el déficit” en el texto refundido de la Ley Concursal
Fernando Martínez Sanz, socio director de Martínez Sanz Abogados, afirma que el texto refundido de la Ley Concursal ha terminado por desdibujar la responsabilidad por el déficit.
18/9/2020 06:46
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Actualizado: 18/9/2020 13:27
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Sabido es que, en un concurso de acreedores, cuando la sección de calificación se hubiera formado o reabierta a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación (y sólo en este caso, como nos advierte la sentencia del Tribunal Supremo 108/2015, de 11 de marzo, Repertorio de Jurisprudencia 1799), la Ley Concursal (LC) prevé que se pueda condenar a las personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del llamado “déficit concursal”.

Se trata de una posibilidad que ya figuraba en la Ley Concursal desde su promulgación en el año 2003, y que ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Tribunal Supremo e, incluso, de modificaciones legislativas (como la operada por medio de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre).

Es la “responsabilidad concursal” que hasta ahora se contenía en el artículo 172 bis de la citada Ley.

¿Qué novedades aporta en esta materia el texto refundido de la Ley Concursal aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en vigor desde el 1 de septiembre?

De entrada, mantiene en su artículo 456 la referida posibilidad de que la sentencia de calificación, además de incluir los contenidos propios de dicha resolución (inhabilitación a las personas afectadas, condena a indemnizar los daños y perjuicios irrogados o pérdida de derechos como acreedores), pueda condenar a todos o algunos de los administradores, liquidadores (de hecho o de derecho en ambos casos) o directores generales (si bien la Ley antes se refería a “apoderados generales”) de la persona jurídica cuyo concurso se hubiera calificado como culpable a la cobertura, total o parcial del déficit, en la medida que la conducta de estas personas que haya sido determinante de la calificación culpable “hubiera generado o agravado la insolvencia”.

Esta última puntualización se introdujo en el anterior artículo 172 bis 1 de la LC mediante la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que “causalizaba” la responsabilidad y que sin duda pasó a dificultar mucho adoptar el pronunciamiento condenatorio por la propia dificultad de prueba.

Con todo y con eso, el texto refundido ha terminado por desdibujar un tanto esta responsabilidad.

En sus inicios (cuando se aprobó la Ley Concursal) estaba claro que se trataba, en ciertos casos considerados más graves o reprobables, de poder condenar (pues siempre fue contenido facultativo y no obligatorio de la sentencia), a las personas afectadas a cubrir el importe que de sus créditos no hubieran podido ver satisfechos los acreedores en la liquidación de la masa activa.

Pues bien, a partir de ahora (sin que ello pueda decirse que estuviera en forma alguna en la Ley que había de ser refundida), el nuevo texto define legalmente lo que haya de entenderse por “déficit” a los efectos de la norma, a saber: cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario [¡el que se adjunta al informe general de la administración concursal a los dos meses de declarado el concurso!] “sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores” (artículo 456.2 del texto refundido de la LC).

Es decir, el déficit al que podrá, en su caso, condenarse en la sentencia de calificación dependerá, única y exclusivamente, de algo que habrá quedado configurado mucho antes de que se aperture siquiera la propia sección de calificación y que poco o nada tiene que ver con el resultado de la liquidación.

Puede advertirse la enorme importancia que tendrá, a partir de ahora, el trámite de la impugnación del inventario (ex artículo 297 del texto refundido de la LC), en la que aflorará la tensión entre los intereses contrapuestos del deudor (que querrá elevar al máximo ese valor) y de los acreedores (empeñados en “envilecer” ese valor).

Creemos que se trata de una problemática innecesaria que ha sido generada por el refundidor sin una razón que justifique el cambio.

Pero es que el texto refundido ha añadido además que la condena al déficit que se imponga a esas personas afectadas podrá serlo “con o sin solidaridad” (artículo 456 TRLC), precisión desconcertante, por cuanto que el mismo artículo señala que cuando sean varios los condenados a la cobertura del déficit, la sentencia “deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos” (artículo 456.3 TRLC), lo que se opone frontalmente a que la condena pueda sea solidaria entre los condenados.

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