Un juzgado hace suyas las tesis del TC y legitima que una farmacia reclame facturas impagadas por la Generalitat

Un juzgado hace suyas las tesis del TC y legitima que una farmacia reclame facturas impagadas por la Generalitat

|
24/10/2020 01:00
|
Actualizado: 24/10/2020 00:18
|

A raíz de la sentencia dictada el pasado mes de julio por el Tribunal Constitucional, por la que legitimó a las más de 2.500 farmacias catalanas a reclamar de forma individual los impagos que tuvieron con el Servicio Catalán de Salud, el magistrado Andrés Maestre, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15, de Barcelona, ha anulado su resolución originaria dictando una nueva.

Es la sentencia número 234/2020, 13 de octubre.

Con este fallo judicial ha condenado al Servicio Catalán de Salud a abonar a la demandante -titular de una oficina de farmacia en Barcelona- las facturas adeudadas, más intereses, desde la fecha en que presentó la demanda.

Son 9.260,85 euros.

En el caso de esta afectada su batalla judicial se inició en el 2016.

Tras la sentencia del juzgado Contencioso Administrativo, se abre el camino para que los farmacéuticos cobren los pagos e intereses correspondientes, a título individual, desde el 2016 hasta la fecha.

En estos últimos años 200 farmacias han interpuesto demandas similares. 

Dicho pronunciamiento del Tribunal Constitucional implica la unificación de doctrina de los distintos juzgados Contenciosos Administrativos, asunto que se venía discutiendo desde 2015.

José Luis Aguilar, socio de Andersen, fue quien presentó ante el Tribunal Constitucional el recurso de amparo, que fue admitido a trámite el 15 de octubre de 2018 y se estimó el 15 de julio de 2020, en el que planteó la legitimidad de los farmacéuticos para reclamar, a título individual, los intereses devengados como consecuencia de los pagos tardíos efectuados por parte del Servicio Catalán de Salud.

Este despacho desde el 2015 lleva gestionando reclamaciones de unas 200 farmacias de toda Cataluña. Reclamaciones que ahora con esta sentencia del Constitucional será más sencillo que los juzgados de lo contencioso revoquen su original fallo.

La nueva sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15, de tan solo cuatro páginas y que ya es firme, hace constar en relación con la cuestión de la legitimación, un breve pronunciamiento, haciendo suyos los argumentos sostenidos por el Constitucional.

La sentencia del Tribunal Constitucional manifestó que el juez ordinario no puede alegar estar condicionado a un pronunciamiento previo para así no alterar su criterio anterior consistente en considerar la falta de legitimación activa en un caso similar, en tanto que el mismo, recuerda, puede ser alterado de manera justificada y razonada.

En este sentido, Aguilar señala que el argumento seguido en la sentencia del Tribunal Constitucional es el de no permitir que el principio de igualdad y la no discriminación sirva para impedir que el órgano judicial no pueda alterar su propio criterio previo.

En esta línea, el Alto Tribunal sigue exponiendo que “llegaríamos a la absurda conclusión de que, para el órgano judicial, es el derecho a la igualdad en la aplicación en la ley de la propia actora el que no permite reconocerle la legitimación”, lo que supone una interpretación “irrazonable y una decisión lesiva del derecho a la tutela judicial en acceso a la jurisdicción, por desproporcionada”.

En cuanto a la argumentación principal sobre la legitimidad, Aguilar explica que el Tribunal Constitucional resuelve exponiendo que el interés legítimo se caracteriza como “una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión”.

Le resulta obvio en este caso que la demandante de amparo, una farmacéutica titular de una oficina de farmacia, posee un interés propio, directo y cierto en relación con la pretensión ejercitada en tanto que su oficina de farmacia ha adquirido medicamentos y productos sanitarios para poder cumplir con sus obligaciones, y los ha dispensado a pacientes del Sistema Nacional de Salud, por lo que, a su vez, es acreedora a percibir la contraprestación económica por ese servicio, que debe correr a cargo del Servicio Catalán de Salud, y, además, a percibirla en el plazo determinado en el concierto.

En otras palabras, se debe entender que si el titular de una oficina de farmacia viene obligado en virtud del mencionado concierto, y a su vez tiene derecho al pago por sus servicios, debe poder también reclamar el cumplimiento de esa contraprestación así como las consecuencias que se deriven de su incumplimiento temporáneo y, consecuentemente, “la hacen merecedora de ostentar un interés legítimo, y de defenderlo, sin necesidad canalizar su acción a través del Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Cataluña”.

Legitimación activa muy amplia

Por todo ello, Aguilar considera que el concepto de “legitimación activa” debe ser interpretado en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio ‘pro actione’, como ya estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2010, de 18 de octubre, en su fundamento jurídico 3.

Por otra parte, la sentencia que resuelve el recurso de amparo tampoco acoge el argumento del juzgador ordinario de considerar que el objeto del litigio era un incumplimiento contractual entre dos personas jurídicas, el Servicio Catalán de Salud y el Consejo de Colegios Farmacéuticos de Cataluña (CCFC), que suscribieron el concierto de atención farmacéutica de 1995, refundido en 2010, y del que no era parte directa la persona física titular de una farmacia.

Entendía el juez de instancia que se requería de un acuerdo de la Junta General para poder accionar a título individual la reclamación de los intereses originados por los pagos tardíos.

Sin embargo, el Alto Tribunal acertadamente advierte que “el compromiso adquirido por el CCFC implica la imposición a las oficinas de farmacia y a los farmacéuticos que las dirijan de una obligación, en concreto, la de prestar atención farmacéutica a los pacientes del sistema público de salud. Por su parte, el Servei Català de la Salut, en lógica contrapartida, se compromete a tramitar puntualmente a la Tesorería de la Generalitat las órdenes de pago de las facturas correspondientes (…)”.

José Luis Aguilar es socio de Andersen en Barcelona, especializado en derecho administrativo.

Concluye que la exigencia que pretendía el juzgador ordinario al requerir que el titular de una oficina de farmacia ejercite su reclamación a través del CCFC no se ajustaría al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, de modo que la decisión judicial en primera instancia se ha de considerar lesiva del derecho de la recurrente en amparo.

Por consiguiente, Aguilar indica que el concepto de “interés legítimo” previsto en el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real.

En el mismo sentido se pronuncia el Fiscal al entender que son las oficinas de farmacia quienes asumen efectivamente la dispensación de medicamentos, que efectúan el desembolso económico que permite tener la disponibilidad necesaria.

Para el Ministerio Público no se procedió a una interpretación adecuada al artículo 24.1 de la Constitución entendiendo que “es desproporcionadamente rigurosa y reducida la interpretación que vincula el concepto de parte contractualcon interés legítimo”.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales