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¿Tiene responsabilidad el coimputado –o coinvestigado– por mentir?

¿Tiene responsabilidad el coimputado –o coinvestigado– por mentir?
Íñigo Segrelles, profesor titular de derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense y socio del despacho Del Rosal, Adame & Segrelles. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
04/11/2020 06:47
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Actualizado: 04/11/2020 18:46
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Como estamos en época de cambios -supuestamente-, y aunque han pasado muchos años, vuelvo a escribir sobre la responsabilidad del coimputado [1], debido a que sigue siendo uno de los puntos negros de nuestro Derecho Penal, sustantivo y procesal.

El artículo 24.2 de la Constitución reconoce los derechos del imputado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que se interpretan por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que el inculpado (imputado, investigado, acusado, procesado, encartado) “no sólo no tiene obligación de decir nada, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, pues hasta ahí llega el derecho de defensa” (sentencia del Tribunal Constitucional 129/1996, por todas) [2].

Sin embargo, y a pesar de esta amplia interpretación que incluye el derecho a mentir, la jurisprudencia admite sistemáticamente los “testimonios” de los coimputados como pruebas de cargo válidas para condenar a otro imputado.

UN ACUSADO PUEDE SER CONDENADO POR LA DECLARACIÓN DE OTRO ACUSADO QUE FALTA A LA VERDAD

En otras palabras, un acusado puede ser condenado a una pena de prisión con base, fundamentalmente, en la declaración de otro acusado.

El problema surge si ésta falta a la verdad, lo que frecuentemente ocurre en la práctica procesal.

Y es que ni el derecho de defensa, ni el derecho a no declarar contra sí mismo, ni el derecho a no confesarse culpable -contra el criterio del Tribunal Constitucional- incluyen el derecho al falso testimonio, a la acusación o denuncia falsa, o a la calumnia.

Se suele hablar del coimputado para referirse a este problema, pero por supuesto también puede tratarse de un imputado que mienta respecto a un tercero no imputado, logrando así que le imputen.

Como es bien sabido los testigos no son parte en el procedimiento y tienen la obligación de decir la verdad so pena de cometer delito de falso testimonio (artículos 458 y 460 del Código Penal).

Sin embargo, el coimputado que en su declaración miente atribuyendo hechos delictivos a otro imputado -o a un tercero- que no los ha ejecutado, siguiendo la interpretación jurisprudencial actual del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (artículo 24.2 CE) no comete el delito de falso testimonio (artículos 458 y 460 del Código Penal).

FUENTE DE CONDENAS INJUSTAS

Esta interpretación del citado derecho fundamental es una fuente inaceptable de condenas injustas, y ello a pesar de que la jurisprudencia ha venido exigiendo algunos requisitos para dar validez a estos “testimonios” como prueba de cargo, entre ellos que exista algún dato objetivo que corrobore mínimamente su contenido y que el inculpado no tenga motivos espurios, como la rebaja de la pena o la autoexculpación.

Pero estos requisitos, aparentemente lógicos y sencillos en la teoría, resultan en la práctica arbitrarios y de imposible aplicación, lo que da lugar a que las declaraciones mendaces de los coimputados sean aceptadas como ciertas y se conviertan en la esencia de la prueba de cargo.

Resumiendo, se condena a inocentes con base en una mentira que pasa por ser cierta y constituye la principal prueba de cargo (todo esto adornado con la parafernalia jurisprudencial que acabo de explicar).

Incluso, si nos ponemos finos, podría ocurrir que la persona que haya cometido un hecho delictivo pero contra quien no haya prueba de cargo, acabe resultando condenada injustamente con base en la declaración mendaz de un coimputado ¿Cómo es posible? Muy sencillo, porque el coimputado afirma mendazmente la intervención o participación de otro imputado y, a cambio, recibe algún beneficio proporcionado por terceras personas involucradas, o incluso obtiene una rebaja punitiva, si no una exculpación.

La declaración es mendaz porque él desconoce la participación del otro coimputado en el hecho delictivo. Alguien pudiera pensar que este proceder procesal es correcto porque se logra así condenar al criminal.

Pero no lo es, de ninguna manera. Y no lo es -esto no haría falta decirlo, pero lo digo- porque un reo no puede ser condenado por una prueba mendaz -falsa- aunque haya cometido el hecho que se le imputa.

Sencillo, aunque difícil de asumir para muchos, incluso para algunos operadores jurídicos.

Pero la magia de la práctica procesal de los juzgados y tribunales no tiene límites.

Ya hemos tenido algún caso en que un imputado, vierte una declaración contra otro coimputado en la que le atribuye unos hechos delictivos y, de repente -magia procesal más allá de David Copperfield- se convierte en testigo ¡ahí es ná!

Es preciso establecer mecanismos jurídicos efectivos que tiendan a garantizar que las declaraciones mendaces de los imputados no puedan afectar a los demás coimputados.

SOLUCIONES

Para ello hay varias soluciones: la primera, recortar jurídicamente el perímetro de validez de la declaración del imputado, en el sentido que sus manifestaciones sobre otros imputados -o sobre terceros- no puedan ser sean tenidas en cuenta por los tribunales, “muerto el perro, se acabó la rabia”.

Esta es la solución más sencilla y más eficaz, pero seguro que tiene poco futuro.

Segunda, que cuando los coimputados declaren sobre la intervención o participación de otros imputados -o de terceros- en los hechos, tengan la condición -calidad- de testigos, respecto a este punto en particular, de manera que si mienten cometan un delito de falso testimonio.

Existen otras vías, como los delitos de acusación y denuncia falsa y las calumnias, que entran en concurso con el falso testimonio.

Además debido a la poca credibilidad que per se merece el acusado o imputado, habría que mantener la exigencia de elementos externos corroboradores y ausencia de fines espurios, con el fin de poder admitir la validez de estos testimonios.

Todas las precauciones son pocas, máxime en nuestro país -latino- en donde el delito de falso testimonio prácticamente no se persigue y forma parte de las cifras negras de las estadísticas.

La finalidad de estas propuestas es evitar condenas injustas pues, como suele decirse, más vale tener diez culpables en la calle de un inocente en prisión (siguiendo el criterio de Blackstone).

En definitiva, la solución debe partir de interpretación ponderada del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del artículo 24.2 de la Constitución, en el sentido de que el derecho a mentir del coimputado no es ilimitado, sino que termina cuando realiza declaraciones respecto a otros imputados o respecto a terceros. Tal derecho no puede incluir el derecho al falso testimonio, a calumniar o a denunciar falsamente a otras personas por hechos delictivos que no han cometido.

Finalmente, aunque esta solución es válida desde el punto de vista dogmático, en correcta interpretación de los derechos fundamentales, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los principios que informan el proceso penal, la responsabilidad del coimputado debería regularse por ley orgánica junto con el resto de los derechos fundamentales de proyección procesal.


[1] El término “investigado” es una categoría general, más amplia, que incluye al “imputado”. Por eso, como ya he dicho en otras ocasiones, me tomo la libertad, de seguir utilizando la expresión “imputado” o “coimputado” que resulta más precisa. Si lo que se desea es cambiar el término “imputado” por otro que tenga menos carga peyorativa habrá que buscar uno que no sea “investigado”.

[2] A pesar de la STC 142/2009, de 15 de junio, que trata de limitarlo en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador aplicado a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

 

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