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¿Se pueden cancelar las deudas personales con la AEAT y la Seguridad Social en el procedimiento de segunda oportunidad?

¿Se pueden cancelar las deudas personales con la AEAT y la Seguridad Social en el procedimiento de segunda oportunidad?
Jaime de Rivera, abogado de Lawyou, y su colega, María Ester García Pérez, abordan esta peliaguda cuestión en su columna.
06/11/2020 06:45
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Actualizado: 06/11/2020 00:21
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Sin perjuicio que el artículo 1.911 del Código del Civil establece que a efectos del cumplimiento de sus obligaciones el deudor responde con todos su bienes, presentes y futuros lo que es conocido como principio de responsabilidad patrimonial universal,  desde la aprobación en julio de 2015  de la Ley 25/2015 de 28 de julio, “de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”, existe un régimen de exoneración de deudas que supone la extinción o condonación de las deudas de la persona física, que ya nació con polémica en tanto que dejaba fuera la exoneración de algunas deudas, las  públicas, aquellas con la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la  Seguridad Social.

En cualquier caso, si en principio según el artículo 178 bis 3.5 de la Ley Concursal (LC) no era posible la exoneración plena de la deuda pública, los juzgados y tribunales fueron estableciendo una doctrina que se consolidó con la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, que zanjó tal debate  incluyendo, al crédito público en el sistema de exoneración, que sumado al cumplimiento en la medida de sus posibilidades por el deudor, de un plan de pago de 5 años en los términos del 178 bis 8 culminaba en una exoneración total de la deuda.

Poco duró la tranquilidad pues se reavivó el debate con la publicación en el BOE de fecha de 7 de mayo de 2020, del nuevo Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que entraría vigor, tras el período de «vacatio legis», el 1 de septiembre de 2020, y es que la redacción del nuevo artículo 491, que directamente exceptuaba del beneficio de exoneración a los créditos de derecho público suponía de nuevo un claro endurecimiento de los términos previamente establecidos en el artículo 178 bis 5 de la LC, y suponía una enmienda al criterio jurisprudencial establecido en la indicada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019.

En consecuencia, a polémica estaba servida, debatiéndose, entre otros temas:

(i) si el Texto Refundido había excedido los estrictos términos del mandato de refundir la Ley Concursal otorgado al ejecutivo;

(ii) cómo iban a reaccionar los juzgados y tribunales ante la nueva redacción de éste artículo 491 del TRLC a la luz de la jurisprudencia preexistente;

(iii) si esta esta nueva redacción sobre la segunda oportunidad, ponía en riesgo la finalidad esencial de este mecanismo;

(iv) como afectaría a todas las partes implicadas esta nueva redacción confusa y contradictoria con el contenido de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, establecido en su artículo 20, que indica que los Estados deben velar para que los empresarios insolventes tengan acceso a un procedimiento que pueda desembocar en la «plena exoneración» de las deudas, etc.

Al respecto, no ha hecho falta esperar mucho pues  la  primera resolución de la que hemos tenido conocimiento ha sido la dictada Juzgado mercantil número 7 de Barcelona el 8 de septiembre de 2020, solo 7 días después de su entrada en vigor, en la que ha resuelto de modo claro y meridiano que no se ha de aplicar el artículo 491 del TRLC ya que «en materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). (…)» y que la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración del artículo 491 no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, despejando de este modo cual es al menos el criterio de dicho juzgado en relación al artículo 491 del TRLC, estableciendo a nuestro parecer un magnífico precedente, que esperamos sea seguido por todos los demás juzgados.

Inmediatamente han seguido otras resoluciones tales como Auto de fecha 6 de octubre de 2020 del Juzgado Mercantil n. 13 de Madrid o Auto de fecha 23 de septiembre de 2020 del Juzgado Mercantil 10 de Barcelona, siendo los tres coincidentes en lo esencial.

¿Por qué en las resoluciones no aplican el artículo 491 TRLC?

Pues entre otros argumentos porque:

(i) lejos de aclarar o regular conforme a la jurisprudencia, lo que ha hecho es justamente lo contrario, regular “contra ella”, lo cual no es posible en un texto refundido;

(ii) la nueva redacción supone una merma de los derechos de los deudores y por tanto un exceso del legislador de lo que puede ser objeto de refundición;

(iii) considera que vulnera el artículo 85.2 de la Constitución Española, entendiendo que el mandato otorgado para la nueva redacción del texto refundido era precisamente armonizar y aclarar la redacción, siendo que se incurrió en un exceso en la nueva redacción, afirmando textualmente que «La Constitución permite al poder ejecutivo que mediante un texto refundido armonice y aclare textos legales anteriores pero no permite introducir modificaciones relevantes a las leyes, que es una potestad reservada al Congreso» prevaliéndose para ello de que los tribunales ordinarios pueden inaplicar los artículos que incumplan esa delegación del Congreso sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

Es más, el propio Auto del Juzgado de lo Mercantil 7 añade que «esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el artículo 178 bis 3.4º, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada proceder a la refundición».

La única conclusión que nos causa ciertas dudas con estas resoluciones es aquella en la que afirman que en estos casos pueden los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, con cita de las sentencias 28/7/2016 y 29/11/2019 inaplicar el citado artículo 491 en tanto que excede la simple refundición, valoración que consideramos algo arriesgada en tanto que el juez es siervo de la ley ya la tiene que aplicar, tanto si está conforme o disconforme con la misma.

Si todos los jueces actuase de igual modo derivaría  en un panorama de total inseguridad e incertidumbre jurídica e invadirían la función del TC y la institución de la cuestión constitucional.

Por  lo que estimamos que lo prudente, sin perjuicio que comulgamos con su criterio del fondo, habría sido que hubieran acudido a cuestión de inconstitucionalidad para salvar las formas.

Sin perjuicio de lo anterior la respuesta, de momento ofrecida por estos  Juzgados de lo mercantil es que hay que seguir el criterio del Tribunal Supremo fijado en su sentencia de 2 de julio de 2019, que  fijó doctrina sobre la posibilidad de cancelación del crédito público en el concurso de personas físicas en la línea de la Directiva europea de reestructuración y segunda oportunidad de 2019, entendiendo que prevalece el principio de primacía del derecho comunitario de la Unión Europea y los principios de equivalencia y efectividad fijados por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Estas resoluciones suponen una  novedad importante ya que la interpretación dada puede ser, y así esperamos que sea aplicada por el resto de los juzgados, previa formulación de la oportuna cuestión de constitucionalidad.

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