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He ingresado dinero privativo en nuestra cuenta ganancial: ¿Tengo derecho de reembolso?

He ingresado dinero privativo en nuestra cuenta ganancial: ¿Tengo derecho de reembolso?
Sara Sánchez y Carmen Caro, de Winkels Abogados, aclaran, en su columna, las tres situaciones más comunes.
24/1/2021 06:47
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Actualizado: 23/1/2021 15:04
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A pesar de que gradualmente van aumentando los matrimonios que se rigen por el régimen económico de separación de bienes, lo cierto es que en España, el régimen económico matrimonial mayoritario continua siendo el de sociedad de gananciales ya que, en gran parte del territorio, es el régimen supletorio legal, es decir, que se impone en defecto de elección expresa de los cónyuges a través de capitulaciones matrimoniales.

El régimen económico de sociedad de gananciales se rige por una serie de principios (1364, 1355 y 1361 Código Civil), siendo el más destacable de ellos el recogido en el artículo 1361 CC, el principio de presunción de ganancialidad; se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.  Esta presunción admite prueba en contrario, pudiendo acreditarse que determinados bienes no gozan de carácter ganancial.

Atendiendo a los principios de la sociedad de gananciales, podemos resumir su funcionamiento en que: serán comunes las ganancias obtenidas durante del matrimonio.

No obstante, aunque esté constituida la sociedad de gananciales, cada cónyuge mantiene la titularidad exclusiva de determinados bienes, detallados en el artículo 1346 del Código Civil:

1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.º Los que adquiera después por título gratuito.

3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Este listado no es excluyente, ya que hay otros bienes que también mantienen su carácter privativo, definidos en otros artículos del Código Civil, como derechos de crédito privativo; acciones o participaciones suscritas con dinero privativo; bienes adquiridos por precio aplazado cuyo primer desembolso tuviera carácter privativo, etc.

De lo anterior se deduce que, constante el matrimonio ganancial, pueden producirse ingresos privativos –por venta de bienes privativos, o herencias-, que directamente transferimos a una cuenta ganancial.

Y ¿qué ocurre con ese dinero si se produce una crisis familiar?

Atendiendo al principio de presunción de ganancialidad, cualquier saldo existente en una cuenta abierta durante el matrimonio, con independencia de quién sea su titular, se presume ganancial.

Sin embargo, si se acredita que parte de ese saldo proviene de uno de los supuestos señalados en el artículo 1346 CC o aquellos otros que expresamente recoge nuestro Código Civil, resulta a todas luces evidente que justamente esa parte de ese saldo es privativa.

Pero…, ¿y si ese dinero claramente privativo se ha gastado? ¿Existe derecho de reembolso?

Hemos de dividir la respuesta en tres grandes bloques, dependiendo de en qué se haya invertido ese dinero privativo ingresado en cuenta ganancial:

1.- DINERO PRIVATIVO INGRESADO EN CUENTA GANANCIAL E INVERTIDO EN CARGAS FAMILIARES

Veamos que nos indica una de las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2020, nº 78/2020, rec. 2646/2017:

“Sentado que la esposa ingresó en cuentas destinadas a gastos familiares, dinero privativo recibido por donación de sus padres, es doctrina jurisprudencial que la Sra. Luisa tiene un crédito contra la sociedad de gananciales, por lo que se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

«En este sentido la sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, que declaró que la amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Se reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas«.

Es decir, el Tribunal Supremo señala que, de acuerdo con su jurisprudencia, salvo que se demuestre que el cónyuge titular lo aplicó en su beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial pues, a falta de prueba -que incumbe al otro cónyuge- se presume que se gastó en interés de la familia.

2.- DINERO PRIVATIVO INGRESADO EN CUENTA GANANCIAL E INVERTIDO EN LA COMPRA DE LA VIVIENDA FAMILIAR

También dio respuesta a este supuesto nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de septiembre de 2017:

“No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto, la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada es la del artículo 1398.3.ª del Código Civil, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

«Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma».

Es importante destacar que en este caso incluso se llegó a vender el inmueble ganancial y se repartió el dinero obtenido en cantidades iguales, debido a la negativa imperiosa de la esposa a vender el inmueble si se hacía fuera de esas condiciones, entendiendo la Sala que tal acto no impedía al esposo recuperar el dinero privativo que el mismo había ingresado en la cuenta ganancial, y luego invertido en la hipoteca de la vivienda ganancial, de forma que existe un claro y rotundo derecho de reembolso.

3.- DINERO PRIVATIVO INGRESADO EN CUENTA GANANCIAL E INVERTIDO EN LA COMPRA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES COMUNES

También se ha planteado ante nuestros tribunales, y la jurisprudencia menor también ha establecido que existe un derecho de reembolso a favor del cónyuge que ingresó el dinero privativo en la cuenta ganancial. Así se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de Madrid de 13 de junio de 2014:

“Fundamento de derecho sexto. (…) se procedió, con cargo a una cuenta abierta en el Banco Popular a nombre del padre del esposo, a emitir un cheque bancario a nombre de don Juan Enrique que, al día siguiente, fue ingresado en la cuenta de titularidad común de los cónyuges en la entidad Bankinter (folio 344), siendo la misma destinada a la adquisición de una acción de Radio Taxi.

«En definitiva, y a tenor de la propia estrategia diseñada por la referida litigante, y que no resulta avalada, en modo alguno, por la prueba incorporada a las actuaciones, no podemos concluir que la donación efectuada pueda incardinarse las previsiones del artículo 1339 del Código Civil EDL 1889/1, lo que determina el rechazo del referido motivo impugnatorio».

CONCLUSIÓN:

Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en nuestra jurisprudencia, si podemos acreditar el ingreso de dinero privativo en una cuenta ganancial, tendremos a nuestro favor un derecho de reembolso, siempre y cuando esa cantidad fuera invertida en cargas familiares o bienes gananciales. Lo esencial es la acreditación de ese origen privativo, lo que en ocasiones, si ha pasado mucho tiempo, puede resultar complejo.

www.winkelsabogados.com

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