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Aplicación en Cataluña del artículo 28 de la Ley Hipotecaria: Justificación de una enmienda

Aplicación en Cataluña del artículo 28 de la Ley Hipotecaria: Justificación de una enmienda
El registrador Antonio Cumella Gaminde afirma en su columna que el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, como cualquier excepción a la normal vitalidad de los principios hipotecarios, exige una corrección y una adaptación a la realidad social y jurídica imperante, a fin de limitar los perniciosos efectos que en el tráfico inmobiliario genera.
25/1/2021 06:47
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Actualizado: 25/1/2021 07:53
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El artículo 28 de la Ley Hipotecaria (LH) establece que: «Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos». 

El encaje de este artículo 28 de la LH en el derecho civil catalán siempre ha planteado multitud de problemas. 

Debemos recordar que ya los tratadistas clásicos afirmaban que, en realidad, la posibilidad de que el heredero que inscribe sea aparente y no real siempre existe, y que el hecho de que queden exceptuados ciertos herederos (“forzosos”, expresión de mal cabida en el derecho catalán) no es más que un “cálculo de probabilidades” de aquellos a los que cabe calificar como “destinatarios naturales o probables” de la herencia o legado (ascendientes, descendientes y cónyuge viudo). 

En todo caso, la inaplicación e inviabilidad del artículo 28 de la LH en el ordenamiento sucesorio catalán responde a varias razones: 

Primera: Contradice los precedentes históricos que rigen en Cataluña las relaciones entre el heredero real y el heredero aparente

 El origen directo de la regulación en Cataluña se halla en el Senadoconsulto Juvenciano (escuela proculeyana), conforme al cual quedaba vedada toda reivindicación o reclamación frente al adquirente del heredero aparente, con independencia de que la transmisión realizada por éste se hubiese formalizado o no en los dos años siguientes a la muerte del causante.

Y esta irreivindicabilidad fue la que recogió el artículo 275 de la Compilación y posteriormente pasó al artículo 64 del Código de Sucesiones con idéntica redacción. 

Sin embargo, el actual número 2 del artículo 465-2 CCC, a diferencia de sus precedentes, excluye de la restitución a «los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria», lo que dio pie a pensar que el legislador catalán optaba por el reconocimiento de la aplicabilidad del artículo 28 de la Ley Hipotecaria en Cataluña, idea ésta que viene además avalada por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 2020. 

Segunda: El legitimario catalán es titular de un derecho de crédito frente al heredero que por tal razón no debe limitar la disponibilidad de los bienes que integran el caudal relicto 

 La titularidad de ese crédito hereditario por parte del legitimario debe protegerse por el ordenamiento jurídico en la misma forma y bajo idénticos parámetros que el de cualquier acreedor. Lo que resulta contraproducente es, por mor de la aplicación del artículo 28 LH, restringir o limitar la disponibilidad de los bienes hereditarios, máxime cuando en la mayoría de las ocasiones la obtención del dinero preciso para satisfacer la legítima se obtiene con la propia enajenación o gravamen de dichos bienes. 

Por tales razones, la Enmienda número 51 al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, debe acogerse con satisfacción en Cataluña, al igual que en otros territorios cuyas normas civiles resultan igualmente incompatibles con el artículo 28 de la Ley Hipotecaria. 

Se echa de menos en la Enmienda, no obstante, una referencia a la sucesión contractual, de gran arraigo en Cataluña. 

El artículo 28 de la Ley Hipotecaria, como cualquier excepción a la normal vitalidad de los principios hipotecarios, exige una corrección y una adaptación a la realidad social y jurídica imperante, a fin de limitar los perniciosos efectos que en el tráfico inmobiliario genera, especialmente al restringir de forma innecesaria la circulación de inmuebles cuando concurren situaciones de necesidad personal y vulnerabilidad. 

Por lo demás, intuyo que esta opinión no se aleja de la posición oficial del Colegio de Registradores. 

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