La Audiencia declara la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital adoptados por la junta general del Real Murcia Club de Fútbol
La AP de Murcia ha estimado el recurso de apelación interpuesto por Iconos Nacionales SRL.

La Audiencia declara la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital adoptados por la junta general del Real Murcia Club de Fútbol

Fue celebrada sin la asistencia del socio que representaba más de 84% del capital social, al que se impidió el derecho de voto
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03/2/2021 12:32
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Actualizado: 03/2/2021 12:32
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La Audiencia Provincial (AP) de Murcia ha declarado la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital adoptados en la junta general del Real Murcia Club de Fútbol SAD el 4 de septiembre de 2018 y ha ordenado, una vez se declare firme la resolución, que se proceda a la cancelación registral de dichos acuerdos.

Estima que fue celebrada sin la asistencia del socio que representaba más de 84% del capital social, al que se impidió el derecho de voto.

El tribunal ha estimado el recurso de apelación interpuesto por Iconos Nacionales SRL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia.

La resolución, número 43/21, está fechada a 21 de enero y fue notificada ayer.

La firman los magistrados de la Sección Cuarta Carlos Moreno Millán (presidente), Rafael Fuentes de Devesa (ponente), y Francisco José Carrillo Vinader.

La sentencia no es firme. Cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal.

En la citada junta general se acordó la ampliación del capital social de la entidad por importe de 18 millones de euros mediante la emisión de un máximo de 147.541.000 acciones con un valor nominal de 0,122 euros en tres fases. Una primera para socios registrados, otra para socios nuevos y la tercera, denominada periodo de suscripción libre, limitada a 100.000 acciones por inversor.

En ella intervino Corporación Agusta como titular del 84,2% del capital social, representada como apoderada por Galvez Brother XXI -que era la compradora en la operación de abril de 2018-, y se denegó el acceso a Iconos -representada por Mauricio García de la Vega- por el secretario de la Junta por no aparecer inscrito en el Libro de Socios.

El recurrente pidió la nulidad de dichos acuerdos por infracción de las normas sobre celebración de la junta general, al privarle de sus derechos como socio de asistir y votar en la junta general impugnada, y de forma subsidiaria por ser el acuerdo constitutivo de manifiesto abuso de derecho.

En cuanto al primer motivo alegado, el tribunal, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamenta que si el socio adquirente de acciones nominativas quiere que se reconozca como tal debe instar la actualización del registro (sentencias número 1035/1999, de 2 de diciembre y 466/2005, de 6 de junio), y si no lo hace deberá asumir que la sociedad actúa correctamente si no le permite el ejercicio de derechos sociales, pues la divergencia no es imputable a esta última.

Añade que “si insta la actualización, y es la sociedad la que demora o no procede a adecuar el registro a la titularidad real de manera injustificada, el socio no debe soportar las consecuencias de la falta de titularidad registral”.

El tribunal destaca que “la fuerza vinculante de la inscripción en el libro registro se sustenta en que su llevanza sea conforme al procedimiento legal y realizada diligentemente y con arreglo a la buena fe por los administradores”.

Por ello, los magistrados consideran que la falta de inscripción de Iconos en el libro registro de acciones nominativas del Real Murcia no es determinante de la titularidad real de las 1.078.368 acciones nominativas que aquella adquirió de Corporación Augusta en 2018, y que el procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales basado en un defecto en la constitución de la junta por negar la asistencia y voto al socio por no figurar en el libro de socios es un cauce adecuado para juzgar, a efectos incidentales, sobre la corrección de la inscripción.

La AP se centra en verificar si se causó una quiebra de los derechos de asistencia y voto de Iconos, por negársele su ejercicio al no constar inscrito en el libro registro de acciones nominativas, sobre todo en un caso como el presente en el que se había pedido con más de 20 días de anticipación a la junta, sin que se accediese por la sociedad a dicha inscripción.

Concluye que la falta de inscripción no resultaba justificada, dado que no solo formalmente la trasmisión estaba plenamente acreditada, sino, además, declarada expresamente su regularidad por resolución definitiva del órgano dirimente (TAS).

“Por consiguiente, la junta fue celebrada sin asistencia del socio que representaba más de 84% del capital social, al que se impidió el derecho de voto, por lo que la falta de validez del acuerdo adoptado e impugnado es evidente”, sentencia.

CONTRARIO A LOS FINES ECONÓMICO-SOCIALES 

El tribunal explica que la estimación de esta pretensión hace innecesario entrar a valorar la impugnación del acuerdo por resultar abusivo.

Sin embargo, también analiza este motivo alegado subsidiariamente por el recurrente para solicitar la nulidad del acuerdo.

Considera que la limitación máxima en la suscripción de acciones de 100.000 acciones por inversor “no facilita la finalidad de la ampliación, pues reduce las posibilidades de inversión por una persona dispuesta a arriesgar su dinero en la SAD, lo cual obliga a que sean muchos más los llamados a participar en esa ampliación si se quiere lograr un importe considerable de la misma”.

«Nos encontramos con un ejercicio desviado del derecho, al ser contrario a los fines económico sociales del mismo, y que, en las circunstancias concurrentes, deviene abusivo, al buscar impedir que terceros ajenos a los socios ya existentes a 4 de septiembre de 2018 pudieran adquirir un número de acciones significativas, y con ello el control de la sociedad, y de esta manera impedir que se reconociera a Iconos como adquirente del paquete accionarial de Corporación Augusta o neutralizar los efectos de la ejecución del laudo arbitral”, manifiesta el tribunal.

Señala que “esa limitación de la tercera fase en todo caso sería una medida abusiva”, y, por ende, “invalidaría también el acuerdo de ampliación”.

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