El exceso en la explotación de los derechos de imagen cedidos no constituye vulneración del derecho a la propia imagen, dice el TS
La Sala de lo Civl señala que es un "aspecto puramente económico de la explotación de los derechos de imagen cedidos que es ajeno a la tutela de los derechos fundamentales". Foto: Confilegal.

El exceso en la explotación de los derechos de imagen cedidos no constituye vulneración del derecho a la propia imagen, dice el TS

La cuestión no está relacionada con la vulneración de un derecho de la personalidad, sino con la contraprestación a recibir o la indemnización
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31/3/2021 06:47
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Actualizado: 30/3/2021 20:18
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El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de una modelo que demandó a dos empresas por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen porque, según argumentaba, lanzaron una campaña publicitaria sin su consentimiento.

En febrero de 2013, la modelo participó en una sesión de fotos, para una conocida marca de ron, que serían usadas en la página web de la compañía, posters publicitarios y revistas por un período de un año y por ese concepto se facturó el trabajo.

Sin embargo, según consta en la sentencia, la modelo sostiene que dicho acuerdo no fue respetado ya que en mayo de 2014 en algunos establecimientos comerciales se podía ver su imagen en una nueva campaña publicitaria de la marca junto con una bebida energética.

En el momento de interposición de la demanda, en septiembre de 2015, según la demandante, la compañía seguía utilizando su imagen en redes sociales, sin pagarle nada, a pesar de los intentos desde mayo de 2014 para solucionar amistosamente el problema.

En primera instancia, el juzgado desestimó la demanda basando su decisión en que aunque no había un «contrato físico», quedaba constatado el consentimiento inicial de la demandante.

El juzgado reconoció que existían discrepancias sobre la fecha de finalización de la campaña, por lo que el problema sería de un incumplimiento contractual, pero no entraba a resolver porque la demandante no realizaba ninguna solicitud al respecto.

Del mismo, modo la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó su recurso de apelación de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

En este sentido, señaló que «si una imagen cedida legalmente se usa fuera del contexto del contrato, hay incumplimiento de un contrato publicitario, no intromisión ilegítima en el derecho de imagen como derecho constitucionalmente protegido y tutelado por la vía preferente del procedimiento iniciado».

«Aspecto puramente económico de la explotación de los derechos de imagen cedidos»

Ahora, la Sala de lo Civil, en la sentencia 133/2021, 9 de marzo, explica que «en los supuestos en los que la persona haya cedido la explotación de los derechos sobre su imagen en virtud de un contrato y con fines publicitarios, de modo que el objeto del contrato es la propia imagen, además de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 1/1982, habrá que estar al contenido del contrato, y a su interpretación».

Así, indica que «cuando media consentimiento para la cesión de la imagen y lo que se discute es lo que correspondería cobrar de más al cedente en atención a un uso que considera que excede de lo acordado, la cuestión no está relacionada con la vulneración de un derecho de la personalidad, sino con la contraprestación que tiene derecho a recibir o a la indemnización por incumplimiento de contrato».

Se trata, subraya, de un «aspecto puramente económico de la explotación de los derechos de imagen cedidos que es ajeno a la tutela de los derechos fundamentales».

«Esto es lo que sucede en el caso que da lugar a este recurso, tal y como de manera coincidente han entendido las dos sentencias de instancia», afirma el tribunal, formado por Francisco Marín Castán -presidente-, Francisco Javier Arroyo Fiestas, María Ángeles Parra Lucán -ponente- y José Luis Seoane Spiegelberg.

El Supremo recuerda que junto al aspecto protegido constitucionalmente (artículo 18 CE) «convive un derecho de contenido patrimonial que permite negociar con la propia imagen y comercializarla».

Esta distinción entre el derecho fundamental y su vertiente o contenido meramente patrimonial ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala, y es lo que se aprecia en este conflicto.

«No se puede mantener la tesis de la demandante acerca de que hubo intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen»

La Sala destaca que la modelo prestó su consentimiento para que su imagen fuera utilizada en la publicidad de la compañía, la cesión de derechos fue por un año, con posibilidad de prórroga, y se contrató entre la agencia de modelos que representaba a la demandante y la empresa de publicidad que contrató la compañía «sin que hayan sido traídas a este procedimiento ninguna de las dos».

En este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia, «no se puede mantener la tesis de la demandante acerca de que hubo intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen».

Sobre esto, explica que con independencia de si el acuerdo alcanzado amparaba el uso de las fotos de la campaña de ron para promocionar la marca junto a otras bebidas, «dada la existencia de consentimiento de la demandante para la utilización de su imagen para la campaña, y que durante el tiempo a que se refiere la promoción no hubo revocación del consentimiento, no hay intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen de la demandante».

«Cuestión distinta, ajena a las pretensiones ejercitadas por la demandante en este procedimiento, y sobre lo que por tanto no se han pronunciado las sentencias de instancia ni puede hacerlo esta Sala, es si el acuerdo de cesión, interpretado con arreglo a los usos del sector, daba derecho a la demandante a cobrar la cantidad correspondiente a la prórroga prevista, o una cantidad superior a la cobrada en virtud del contrato, tal y como por lo demás intentó extraprocesalmente la demandante antes de interponer la demanda que da lugar al presente procedimiento».

Por todo ello, el Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 2019. Además, le impone las costas del recurso de casación a la recurrente.

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