El Supremo declaró error judicial una sentencia que consideró prescrita una demanda presentada a las 22.40 horas del día hábil
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08/4/2021 06:50
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Actualizado: 08/4/2021 13:10
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró que una sentencia dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de Valdés, Asturias, incurrió en error judicial al no admitir una demanda que fue interpuesta, a través de LexNet, a las 22.40 horas del 20 de febrero de 2018, a una hora y veinte minutos de finalizar el último día hábil.
El juez en cuestión interpretó que la demanda interpuesta por un ciudadano contra la Caja Rural de Asturias, en reclamación de 821,05 euros por honorarios impagados, fue presentada fuera del horario hábil, establecido entre las 8 de la mañana y las 8 de la tarde en el artículo 130.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC).
Por lo tanto, la presentación de la demanda estaba a prescrita, desde su punto de vista.
El tribunal, formado por los magistrados Francisco Marín Castán –presidente de la Sala–, Francisco Javier Orduña Moreno y Pedro Vela Torres –ponente–, «corrigió» al juez de primera instancia, en su sentencia 349/2019, de 21 de junio, recordándole que la demanda se presentó «en el último día hábil, por lo que la acción no estaba prescrita».
Y declararon que su sentencia suponía un error judicial.
Asimismo, los tres magistrados le aclararon al juez de Valdés que no resultaba aplicable dicho artículo 130.3 de la LEC porque «el plazo de prescripción es civil, no procesal», y le recordaron la sentencia de su Sala, la número 134/2012, de 29 de febrero, que debía haber conocido y aplicado.
«Cuando el artículo 5 del Código Civil se refiere a los cómputos de los plazos lo hace a días completos (de las 0 a las 24 horas), al no establecer limitación horaria alguna. Como declaró la sentencia de esta Sala número 447/1989, de 7 de junio, el Código Civil acoge así el criterio del Derecho Romano, de cómputo de días completos (‘dies civile’) y no el de momento a momento (‘dies naturalis’), salvo casos concretos de excepción que la propia ley señale (en igual sentido, sentencia 252/1973, de 12 de mayo )», subrayan.
LA INTERPRETACION DE LA AP DE ZARAGOZA NO ES PACÍFICA
El tribunal también recoge, sin pronunciarse, la argumentación del ciudadano, en su recurso por infracción del artículo 135 de la LEC, en sus apartados 1 y 5, porque el juez no tuvo en cuenta que sus abogados presentaron la demanda antes de las 24 horas plazo prescriptivo.
Y que, en todo caso debería haberse tenido en cuenta que los escritos procesales «pueden presentarse hasta las 15 horas del día siguiente a aquel en que haya recluido el plazo legalmente establecido», como dice el mencionado artículo 135.5 de la LEC.
Esta interpretación ha sido combatida por la reciente sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Zaragoza, que establece que los días inhábiles se convierten en hábiles a estos efectos.
De acuerdo con dicho tribunal, en los plazos sustantivos no es aplicable dicho plazo de gracia, que admite que se puedan presentar los escritos hasta las 15 horas del día siguiente en que prescribió su presentación.
Así, cuando después del último día hábil hay un sábado, un domingo o fiestas, el plazo de gracia pasa a ser el comprendido hasta las 15 horas del primer día hábil que se produzca después.
Una interpretación que no es pacífica.
Así el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León –con igual rango orgánico que la de Zaragoza–, en su sentencia número 96/2020, de 4 de febrero de 2020, se pronuncia en línea con el artículo 135.5 de la LEC en un caso muy parecido, de plazo sustantivo, al del tribunal de la capital maña.
Esta acción está «sometida a los plazos procesales, que establecen, que, si el día posterior al del vencimiento del plazo es inhábil, se entenderá prorrogado el mismo hasta el día siguiente hábil, en el que se podrá presentar el escrito hasta las 15 horas. En este supuesto, el último día de presentación de la demanda era el día 13 de Noviembre de 2016, viernes, al haberse llevado a cabo el acto de conciliación el día 13 de noviembre de 2014″, dice dicho tribunal.
«La misma se presentó en fecha de 14 de Noviembre de 2016, sábado, por lo que debió tenerse por presentada el día siguiente hábil, 16 de noviembre, lunes, no expirando el plazo de presentación hasta las 15 horas de ese día, tal y como establece y prevé el artículo 135.5 de la LEC, que dispone que, la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo», añade.
Otra sentencia, esta de la Audiencia Provincial de Málaga, la 471/2019, de 28 de junio, se expresa en esta misma línea: «‘Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, en caso de que se privara al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley’; por lo que para un plazo que discurría entre el 15 de julio y un 15 de septiembre, que fue hábil, habría de considerarse concluido a las 15 horas del siguiente día, de conformidad con el artículo 135 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta».
En ambas sentencias, los dos tribunales asimilan plazos sustantivos y plazos procesales.
Sobre el caso que inicia este artículo, el ciudadano se encontró que contra la sentencia de su juicio de primera instancia, no cabía recurso se apelación.
Recurrió en reposición e interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, ante ese mismo tribunal, que no fueron inadmitidos a trámite. Además, el juez le cargó las costas judiciales,.
Al demandante no le quedó otra que recurrir a la Sala de lo Civil, en demanda de error judicial. Y el Supremo le dio la razón.
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