Una asistencia letrada ineficaz puede vulnerar el derecho de defensa por provocar indefensión, según el Supremo
"Una ley 'ad hoc' sobre el derecho de defensa sigue constituyendo una necesidad constitucional de primer orden", afirma la Sala de lo Penal. Foto: Confilegal.

Una asistencia letrada ineficaz puede vulnerar el derecho de defensa por provocar indefensión, según el Supremo

Para acreditarlo debe exigirse a la parte suficientes datos que permitan identificar una situación de defensa ineficaz constitucionalmente relevante
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20/5/2021 06:49
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Actualizado: 19/5/2021 23:17
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El Tribunal Supremo señala en una reciente sentencia que una asistencia letrada ineficaz puede provocar indefensión y, por tanto, vulnerar el derecho de defensa contemplado en el artículo 24 de la Constitución.

La Sala de lo Penal afirma que para probarlo debe exigirse a la parte «tanto una razonable acreditación de las concretas condiciones en las que se desenvolvió la ineficaz asistencia letrada en la instancia, como la formulación de un pronóstico mínimamente consistente de su proyección en el fallo».

En particular, «que los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas».

Así se pronuncia en la sentencia 383/2021, de 5 de mayo, en la que la Sala hace un extenso análisis sobre cuándo puede calificarse de manifiesta la ineficacia y cuándo, en consecuencia, deben actuar las autoridades del Estado para remediarla.

El recurrente, condenado por un delito de tentativa de asesinato a su exmujer y a su hijo, alegó en casación que no se garantizó de forma adecuada su derecho a la defensa, ya que manifestó su intención de cambiar de letrado al inicio del juicio, pero su pretensión fue indebidamente eludida.

La pérdida de confianza, explicaba, se nutre, por un lado, del desconocimiento por la letrada de elementos que él consideraba esenciales para su defensa en condiciones debidas y, por otro, de la desatención de la que había sido objeto pues la defensora designada no acudió al Centro Penitenciario para mantener, al menos, una entrevista preparatoria del juicio.

La ausencia de respuesta judicial a la pretensión formulada de cambio de letrado debe conducir, según el recurrente, a declarar la nulidad del juicio con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

El Supremo reconoce que la ausencia de contacto defensivo durante el periodo en que la persona acusada o investigada se encuentra en prisión provisional, dadas las concretas circunstancias del caso, «puede considerarse un incumplimiento grave de deberes profesionales y comprometer, por ello, el derecho a la asistencia letrada eficaz».

Sin embargo, «por sí no podría justificar la nulidad del juicio si, al tiempo, no se identifica en qué medida esa falta de contacto ha podido repercutir en la estrategia de defensa o en las posibilidades de proposición o aportación de prueba».

Al no aportar los datos, renuncia al análisis de los costes de indefensión que podría haberse hecho

Y es que, subraya, «el recurso nada indica al respecto. Ni una sola precisión sobre ‘esos elementos’ defensivos que el recurrente consideraba esenciales y que la letrada, según se afirma, no conocía».

De este modo, apunta, «se renuncia a todo análisis de los costes de indefensión que podían haberse derivado de la afirmada ineficaz asistencia recibida. A una mínima identificación de la relación causal entre el resultado del juicio, plasmado en la sentencia de condena, y la estrategia defensiva desarrollada».

La Sala de lo Penal destaca que «del solo dato relativo a la ausencia de contacto defensivo durante el periodo que estuvo en prisión no podemos extraer una conclusión lo suficientemente consistente para identificar indefensión por ineficacia de la asistencia letrada».

«Cuando, además, y como destaca la sentencia recurrida, consta que la Sra. letrada en su día designada para asistir al recurrente, intervino en todas las actuaciones desarrolladas en la fase previa».

El tribunal ha estado formado por Andrés Martínez Arrieta, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Vicente Magro Servet, Susana Polo García y Javier Hernández García -ponente-.

Se trata de una «relectura» de la doctrina del Constitucional, explica el Supremo

Explica que «la ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión».

Esto, a juicio de la Sala lo de Penal, «obliga a una relectura compatible de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que ‘tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales'».

Y «que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan».

En este sentido, sostiene que «dicha doctrina no puede cerrar la vía a la denuncia apelativa o casacional de la defensa ineficaz».

Y es que, «si el desinterés, negligencia, error técnico o impericia de los profesionales designados de oficio para asegurar la defensa adecuada, la vacían de todo contenido material, no puede excluirse el efecto indefensión constitucionalmente proscrito en la medida en que, en estos supuestos, es el propio Estado, como nos recuerda el TEDH, el que asume una obligación positiva de salvaguarda».

Por ello, concluye que «la doctrina constitucional, a la luz de los derechos fundamentales en juego, permite ser interpretada en el sentido que los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales en caso de carencias manifiestas hayan permanecido pasivas en su deber de garantizar el derecho a una asistencia letrada eficaz».

«Una ley ‘ad hoc’ sobre el derecho de defensa sigue constituyendo una necesidad constitucional de primer orden»

Por otro lado, apunta que «las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia».

Recuerda que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), «el Estado debe mostrar diligencia para asegurar -a las personas que requieran asistencia letrada- el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH» .

Para el Supremo, «dichas condiciones vienen a constituir un entramado complejo de derechos y deberes cuya regulación sistemática en la ley procesal o en una ley ‘ad hoc’ sobre el derecho de defensa sigue constituyendo una necesidad constitucional de primer orden».

Esto es así, porque «la ausencia de dicha reglamentación sobre el contenido del estatuto del defensor en el proceso penal obliga a una labor de identificación y de rastreo de sus rasgos principales que no siempre es sencilla y a la que siempre le acompaña el riesgo de indeterminación».

El estándar Strickland, una guía de evaluación del nivel mínimo de eficacia defensiva

Sobre esto, considera interesante el estándar Strickland, contemplado en el sistema norteamericano, que «suministra, por un lado, criterios materiales para evaluar la competencia técnica y, por otro, determina las condiciones de acreditación de la incompetencia defensiva».

Afirma que «sin perjuicio de las críticas que ha merecido la aplicación de Strickland en estos últimos 35 años en el sistema procesal norteamericano, lo que no parece discutible es que en una situación de ausencia de regulación dicho estándar puede resultar una muy interesante guía de evaluación del nivel mínimo de eficacia defensiva garantizado por la Constitución y la Convención».

Al respecto, destaca que en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, sobre el Estatuto de la Abogacía, «no se precisa ningún estándar objetivo de evaluación de la ineficacia defensiva, limitándose a fórmulas sancionatorias por incumplimiento de deberes».

Ejemplo de ello, agrega, la contenida en el artículo 126 g) por la que se califica de falta leve «no atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave».

En definitiva, un estándar así, sostiene, sirve también «para activar, en su caso, los mecanismos de protección en la fase previa del proceso penal o antes del juicio oral -mediante la comunicación al Colegio Profesional para que inicie, en su caso, mecanismos disciplinarios y cautelares de suspensión, remoción y nombramiento de un nuevo letrado- o de reparación, una vez dictada la sentencia».

Porque en orden a la reparación, «lo que no parece tampoco cuestionable es, que la lesión del derecho constitucional a la asistencia letrada por manifiesta e irreductible ineficacia del profesional designado, puede fundar motivos de alcance rescindente tanto en el recurso de apelación como en el de casación».

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