YouTube no vulnera los derechos de autor por los contenidos subidos ilegalmente por sus usuarios, según el TJUE
Plataformas como esta sí vulnerarían estos derechos si contribuyen a proporcionar al público acceso a estos contenidos
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29/6/2021 06:47
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Actualizado: 29/6/2021 06:47
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YouTube no vulnera los derechos de autor por los contenidos subidos ilegalmente por sus usuarios, pero sí lo haría si, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuye a proporcionar al público acceso a dichos contenidos.
Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los asuntos acumulados C-682/18 y C-683/18, 22 de junio.
La Gran Sala, con sede en Luxemburgo, concluye que en el estado actual del Derecho de la Unión el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos no hace por sí mismos, en principio, una comunicación al público de los contenidos protegidos por los derechos de autor puestos ilegalmente en línea por sus usuarios
El tribunal, integrado por K. Lenaerts -presidente-, R. Silva de Lapuerta, J.C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan y M. Ilešič -ponente-, E. Juhász, M. Safjan, D. Šváby, S. Rodin, F. Biltgen, K. Jürimäe y C. Lycourgos, se pronuncia así tras dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania.
En el litigio que dio origen al primer asunto (C-682/18), Frank Peterson, un productor musical, demandó a YouTube y a su representante legal Google ante los órganos jurisdiccionales alemanes en relación con la puesta en línea en YouTube, en el año 2008, de varios fonogramas sobre los que alega ser titular de diferentes derechos.
Esta puesta en línea fue efectuada por usuarios de la mencionada plataforma sin la autorización de Frank Peterson. Se trata de piezas del álbum ‘A Winter Symphony’ de la artista Sarah Brightman y de grabaciones de audio privadas realizadas durante los conciertos de su gira ‘Symphony Tour’.
En el litigio que dio lugar al segundo asunto (C-683/18), la editorial Elsevier demandó a Cyando ante los órganos jurisdiccionales alemanes en relación con la puesta en línea en su plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos Uploaded, en el año 2013, de distintas obras cuyos derechos exclusivos pertenecen a Elsevier.
Esta puesta en línea fue efectuada por usuarios de la mencionada plataforma sin que Elsevier lo autorizara. Se trata de las obras ‘Gray’s Anatomy for Students’, ‘Atlas of Human Anatomy’ y ‘Campbell-Walsh Urology’, que podían consultarse en Uploaded a través de las colecciones de enlaces rehabgate.com, avejage.ws y bookarchive.ws.
El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania planteó varias cuestiones prejudiciales con el fin de que el TJUE precise, entre otros, la responsabilidad de los operadores de plataformas en línea en relación con las obras protegidas por los derechos de autor que los usuarios suben a dichas plataformas de forma ilícita.
En esta reciente sentencia, el tribunal examina esta responsabilidad conforme al régimen aplicable en el momento de los hechos, es decir, la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor, la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico y la Directiva 2004/48 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Las cuestiones prejudiciales planteadas no afectan al régimen que entró en vigor con posterioridad al momento de los hechos, establecido por la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital.
Realiza un ‘acto de comunicación’ cuando interviene para proporcionar a sus clientes acceso a una obra protegida
El TJUE recuerda los objetivos y la definición del concepto de ‘comunicación al público’, así como los criterios complementarios que deben tenerse en cuenta en la apreciación individualizada que implica este concepto.
De este modo, el Tribunal de Justicia destaca, entre esos criterios, el papel ineludible desempeñado por el operador de la plataforma y el carácter deliberado de su intervención.
En efecto, subraya, realiza un ‘acto de comunicación’ cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, para proporcionar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, de no tener lugar esa intervención, los clientes no podrían disfrutar, en principio, de la obra difundida.
En este contexto, el tribunal considera que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no hace una ‘comunicación al público’ de estos, en el sentido de la Directiva 2001/29, a menos que contribuya, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, a proporcionar al público acceso a dichos contenidos vulnerando los derechos de autor.
Así sucede, en particular, cuando ese operador tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a él con prontitud.
También, agrega, cuando dicho operador, pese a que sabe o debería saber que, de manera general, usuarios de su plataforma se sirven de ella para poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma.
Del mismo modo, cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona en su plataforma herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito de esos contenidos o promueve a sabiendas esos intercambios, de lo que puede ser prueba el hecho de que el operador haya adoptado un modelo económico que incentive a los usuarios de su plataforma a proceder ilegalmente a comunicar en ella al público contenidos protegidos.
Puede acogerse a la exención de responsabilidad siempre que no desempeñe un papel activo
Por otro lado, el TJUE aborda la cuestión de si un operador de plataformas en línea puede beneficiarse de la exención de responsabilidad, prevista por la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, por los contenidos protegidos que los usuarios comunican ilegalmente al público a través de su plataforma.
Sobre esto, examina si el papel desempeñado por ese operador es neutro, es decir, si su comportamiento es meramente técnico, automático y pasivo, lo que implica la falta de conocimiento o control de los contenidos que almacena, o si, por el contrario, dicho operador desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales contenidos.
A este respecto, indica que ese operador puede acogerse a la exención de responsabilidad siempre que no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento y un control de los contenidos subidos a su plataforma.
En este sentido, precisa que, para que tal operador quede excluido, en virtud de esta disposición, de la exención de responsabilidad prevista en la citada Directiva, debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios referentes a contenidos protegidos que han sido subidos a su plataforma.
Asimismo, precisa los requisitos para que los titulares de los derechos puedan obtener medidas cautelares, en virtud de la Directiva 2001/29, contra operadores de plataformas en línea.
De este modo, declara que esta Directiva no se opone a que, en virtud del Derecho nacional, el titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor solo pueda obtener medidas cautelares contra el operador cuyo servicio haya sido utilizado por un tercero para vulnerar sus derechos, sin que tal operador haya tenido conocimiento de ello, con arreglo a la Directiva 2000/31, cuando, antes del inicio del procedimiento judicial, esa vulneración haya sido previamente notificada a dicho operador sin que este haya intervenido con prontitud para retirar el contenido en cuestión o para bloquear el acceso al citado contenido y para velar por que tales vulneraciones no se reproduzcan.
Sin embargo, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que, en su aplicación, este requisito no lleva a que la cesación efectiva de la vulneración se retrase de tal modo que provoque daños desproporcionados a ese titular.
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