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Delito de odio, una figura ausente en nuestro Código Penal
10/7/2021 06:46
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Actualizado: 10/7/2021 06:46
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El desgraciado suceso acaecido recientemente en La Coruña y que acababa con la vida de Samuel Luiz a consecuencia de una brutal paliza ha situado el llamado delito de odio en el punto de mira de la actualidad informativa.
Según testigos presenciales del apaleamiento que le condujo a la muerte, la agresión múltiple se produce bajo el grito de “maricón”. ¿Es suficiente este insulto para que nos encontremos ante un delito de odio?
No.
Se trata de un crimen por el que los implicados podrían ser acusados de un delito de homicidio o asesinado con agravante de discriminación.
El motivo de esta negativa es, primero, que el delito de odio no está recogido como tal en nuestro sistema jurídico, aunque sí está regulado en los artículos 510 y 520 del Código Penal, que regulan conductas de tipo discriminatorio.
Esto es, actos, hechos o actitudes que promuevan, fomenten o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo de personas o de forma individual por motivos racistas, antisemitas o otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
En el caso de Samuel Luiz, será el juez quien dictamine si la agresión fue motivada por su condición sexual. Sin embargo no siempre se castigaría como un delito, sino como de una agravante a sumar a la condena por distintos hechos delictivos (homicidio, asesinato, lesiones etc).
La agravante de discriminación por su condición sexual conllevaría una pena superior a la de ese mismo hecho pero sin esta peculiaridad.
A los años de castigo por el asesinato habría que añadirles los resultantes de la agravante por discriminación.
Hablamos de cualquier actuación que lesione la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de algunas de las personas mencionadas anteriormente y por los mismos motivos.
En pocas palabras, se trata de hechos que surgen de la intolerancia o desprecio hacia aquello que sea distinto por considerarlo inferior o erróneo.
Existen para castigarlo penas de distinta naturaleza: pena de prisión que puede llegar hasta los 4 años o más en supuestos especialmente graves, multa de hasta 24 meses e Inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre de hasta 10 años, más de la duración de la pena de prisión impuesta.
Otro tema que ha suscitado controversia en los últimos días ha sido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que ha desestimado que el cartel electoral en el que VOX señalaba a los menores no acompañados como culpables de un coste innecesario al estado.
Se descarta, tal como aseguraba la fiscalía, que dicho cartel suponga un atentado contra la dignidad de un colectivo vulnerable.
La pregunta que muchos se hacen es, ¿por qué no se considera un delito de odio contra un grupo de personas en inferioridad, menores extranjeros en situación de precariedad?
La Audiencia considera que no hay una actitud clara de incitar al odio o al desprecio.
Y que lo único que hace el anuncio es comparar el coste que tiene para la Administración un menor extranjero no acompañado y el coste de una pensión de jubilación. Informa en qué se gasta el Estado los fondos públicos.
Estos casos tan mediáticos están influyendo, sin duda, en la petición de endurecimiento de los castigos para este tipo de delitos.
Sin embargo, la regulación que contempla el Código Penal es muy exhaustiva y prevé todos los supuestos que merecen una respuesta punitiva.
Hay que recordar que el Derecho Penal representa la facultad que tiene el Estado para sancionar aquellas conductas más graves que atentan a los derechos de todos los ciudadanos y que debe reservarse para los supuestos más graves.
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