Llamó a su compañera «lesbiana de mierda». En la sentencia 28/2026, de 20 de enero, la Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a un año de prisión a un trabajador como autor de un delito contra la integridad moral al insultar a su compañera de forma continuada y degradante en el marco de una relación jerárquica superior.
Además, la empresa responderá subsidiariamente a la indemnización de 3.000 euros de sanción si no los abona el autor, al ser conocedora de esta situación y no ponerle freno en el momento.
El fallo delimita con precisión la frontera entre el delito de odio y el acoso laboral en este caso de insultos homófobos reiterados en el ámbito profesional.
La resolución, difundida en redes sociales por la abogada Caty P., subraya que no toda expresión ofensiva vinculada a la orientación sexual integra un delito de odio.
Un encargado profirió comentarios vejatorios y despectivos a una empleada a su cargo
Según los hechos probados, Blas era encargado de frutería en el supermercado BM situado en la calle Cartagena de Madrid.
Durante los meses de mayo a octubre de 2018, el encargado profirió comentarios vejatorios y despectivos hacia su empleada Jacinta entre los que se encuentran «lesbiana de mierda», «en mi país esto no pasa porque os apedrean», «bollera» o «tortillera».
La situación generó un clima de hostilidad continuada que llevó a la trabajadora a solicitar el traslado de centro.
Pese a ello, la empresa no activó protocolos internos ni adoptó medidas para frenar la conducta, a pesar de que —según la sentencia— la situación era conocida en el entorno laboral.
El debate jurídico: ¿delito de odio o conflicto individual?
El Ministerio Fiscal mantuvo que la actitud de Blas encaja con el tipo penal de delito de odio comprendido en el artículo 510.2.a. del Código Penal, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del artículo 173 del CP.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid ha rechazado que la acción del encargado de BM sea constitutiva de un delito contra la integridad moral y ha fijado el núcleo del debate en un elemento esencial: el delito de odio «exige un plus» que trascienda a la víctima individual.
«No cabe duda de que las palabras y frases vertidas por el acusado, que hemos declarado probadas, como «lesbiana de mierda, en mi país esto no pasa porque os apedrean, bollera, tortillera», son expresiones vejatorias en tanto que afectan a la integridad de las personas a las que iban dirigidas; pero no toda agresión verbal es un delito de odio, aunque conlleve un desprecio hacia la víctima», señala.
El delito de odio requiere un «plus»
El tribunal provincial recuerda que la redacción del artículo 510.2.a protege frente a ataques dirigidos contra colectivos, no frente a conflictos interpersonales, por graves que sean.
En este sentido, el tribunal subraya que el delito de odio no basta con utilizar expresiones vinculadas a la orientación sexual; es necesario que exista un ánimo de discriminación contractual y que el discurso tenga proyección más allá del conflicto individual
Así, los magistrados no ven que estos hechos encajen con el tipo legal por la falta de este «plus»: «Exige una prueba de que el hecho trasciende al sujeto pasivo que pertenece a un colectivo concreto descrito en el tipo delictivo y que es el que recibe directamente las expresiones humillantes y vejatorias, y esto no ha podido acreditarse», señalan.
Ejemplifican su decisión con el ejemplo de la pareja de Jacinta, Trinidad, quien también trabajaba en la misma cadena pero no en el mismo supermercado: el acusado no pronunció expresiones vejatorias hacia esta mujer por su orientación sexual, sino únicamente hacia Jacinta porque era la empleada de la que estaba a cargo.
Si hay delito contra la integridad moral
Donde el tribunal sí aprecia relevancia penal es en el artículo 173.1 del Código Penal. La Audiencia Provincial de Madrid considera acreditado que los comentarios vejatorios y despectivos sí concurren todos los elementos del artículo 173 CP.
Estos son relación de superioridad jerárquica, reiteración de conductas humillantes, ambiente hostil y gravedad suficiente (no hechos aislados).
La concurrencia de todos estos requisitos «permite calificar penalmente de conducta de acoso la actuación del sujeto activo, el cual deberá ser » grave», siendo esta gravedad la que marca la frontera entre el ilícito penal y los meros ilícitos laborales o administrativos», subraya el tribunal.
«Los hechos probados encajan en todos los elementos que exige este tipo delictivo, la relación laboral de superioridad, la habitualidad o frecuencia en el vertido de las expresiones vejatorias, el atentado a la integridad moral y el ambiente de hostilidad creado hacia Jacinta, pues el trato degradante ha sido muy frecuente y le ha producido una situación de grave acoso», añade.
Reproche a la empresa por su inacción
Cabe destacar que el tribunal reprocha a la empresa su «silencio» al ser conocedora de esta situación y no haber activado protocolo ni mecanismos internos para esclarecer una situación que finalmente no pudieron controlar.
Así se pronuncia el tribunal: «Parece ser que había un silencio por parte de la empresa ante tal situación, pues ha quedado acreditado que el traslado se produce porque lo pide Jacinta, provocado también por la situación de tensión que se estaba produciendo en la empresa y probablemente le dieron menor importancia de la que realmente tenía al no haber activado protocolos ni mecanismos internos para esclarecer la situación».
Por todo ello, la Audiencia Provincial condena al acusado a un año de prisión por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, en su modalidad de acoso laboral, al considerar acreditada la realización reiterada de actos humillantes en el ámbito laboral, aprovechando su posición de superioridad jerárquica.
Además, la empresa es declarada como responsable civil subsidiaria, por lo que responderá al pago de 3000 euros si no lo hace Blas.
La resolución fija así un criterio relevante en la práctica penal: los insultos con contenido discriminatorio no bastan por sí solos para integrar un delito de odio si no se acredita una voluntad de ataque al colectivo como tal.