El Supremo desestima un recurso que pretendía cargarse la limitación de tres carnets de oficiales habilitados como procuradores

11 / 07 / 2021 06:48

«La norma que limita a tres el número de oficiales habilitados por cada Procurador no puede ser considerada, ya lo hemos dicho, como una limitación al ejercicio de la actividad de los Procuradores de los Tribunales, ni supone, desde luego, una restricción a la libertad de establecimiento de estos».

Es lo que argumenta la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia 960/2021, de 5 de julio, para desestimar el recurso de casación interpuesto por la procuradora Elena Medina Cuadros.

Esta pretendía que el Alto Tribunal eliminara la limitación a tres carnets de oficiales habilitados como procuradores establecida en la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de junio de 1948, modifiada por Orden de 12 de  junio de 1961, que reconoce que «los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por Oficiales habilitados de ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada Procurador».

El Colegio de Procuradores de Madrid había negado a Elena Medina Cuadros la expedición de dos carnets adicionales (ya tenía tres) de oficiales habilitados en resoluciones de 14 de septiembre de 2016 y 6 de febrero de 2017.

Medina Cuadros lo recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 27 de Madrid, alegando la falta de vigencia de la Orden de 1948 y la de 1961, que, además, contravenía la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como la Ley Omnibus, la cual ha incorporado parcialmente al derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior y la Ley 17/2009.

Una sentencia, de 23 de marzo de 2018, lo desestimó.

El resultado fue idéntico en segunda instancia. La Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, volvió a desestimarlo.

PIERDE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Y RECURRE EN CASACIÓN

Fue entonces cuando recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. La Sala Tercera lo admitió, por entender que tenía interés casacional para la formación de jurisprudencia.

El Consejo General de los Procuradores, por una parte, se opuso a dicha pretensión recordando que: «La de Procurador es una profesión regulada, condicionado su ejercicio a la previa obtención del pertinente título universitario y una posterior especialización«, que «los Oficiales Habilitados carecen de cualquier calificación que no sea la mera confianza que les otorga el Procurador habilitante«, y que es incongruente calificar de restricción a la libertad de ejercicio de la profesión la modulación cuantitativa de la que en esencia es una medida que amplía esa libertad, en cuanto que el contenido natural de ésta es el constituido por los actos realizados por los propios Procuradores o por sus sustitutos, también Procuradores».

Y finalizaba: «La limitación del número de Oficiales Habilitados tiene por fundamento jurídico que esa excepcional ampliación de la libertad y capacidad de realización de actos propios de la profesión por parte de quiénes no son titulares de la misma ha de ser sometida a una cierta tutela y control por el titular de la profesión, que no sería posible si se aceptase que cada Procurador pudiese habilitar a un número indefinido de Oficiales».

El Colegio de Procuradores de Madrid, por su parte, afirmó que «la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones o vulneraciones que le reprocha la parte recurrente».

El tribunal, formado por Eduardo Espín Templado, como presidente, José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Eduardo Calvo Rojas –ponente–, María Isabel Perelló Doménech, José María del Riego Valledor y Diego Córdoba Castroverde, falló en el sentido de que «la limitación a tres de los carnets de oficial habilitado que un mismo procurador pueda solicitar, de acuerdo a lo establecido en la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de junio 1948 (modificada por sucesivas órdenes ministeriales de 12 de junio de 1961, 23 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979), no vulnera la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ni la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Omnibus); y tampoco vulnera la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado».

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