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¿Cuál es el juez competente para decidir la compensación por trabajo doméstico en los supuestos de divorcio internacional?

¿Cuál es el juez competente para decidir la compensación por trabajo doméstico en los supuestos de divorcio internacional?
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados. Foto: winkelsabogados.
19/7/2021 06:46
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Actualizado: 19/7/2021 06:46
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En materia de divorcio es frecuente ver como las partes solicitan:

La pensión compensatoria así como

 La compensación por trabajo doméstico cuando existe el régimen de la separación de bienes.

Cuando el divorcio es internacional, se plantea la duda de si el mismo Juez que conoce del divorcio es competente para conocer de estas dos cuestiones.

PENSION COMPENSATORIA

Aunque en nuestro ordenamiento interno la pensión compensatoria no es considerada como pensión alimenticia, en derecho internacional se incluye en la categoría de alimentos.

Por ello, para saber cuál es el Juez competente para conocer de la misma se aplica el Reglamento 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-220/1995, Van de Bogaard contra Laumen y asunto 120/1979 De Cavel contra De Cavel) y numerosas sentencias españolas.

Conforme al artículo 3 c) del Reglamento 4/2009, el juez que es competente para el divorcio es también competente es competente para conocer de la demanda de alimentos accesoria (en el caso español, compensatoria), salvo si el Juez conoce del divorcio por la nacionalidad de una de las partes (competencia muy residual). Es un foro alternativo, es decir, el artículo 3 señala otros jueces también competentes para los alimentos.

COMPENSACIÓN POR TRABAJO

La compensación a un cónyuge por el trabajo para la casa no tiene la misma naturaleza jurídica que la compensatoria.

Esta indemnización se establece en aquellos casos en los que el matrimonio que se divorcia se encontraba en el régimen económico matrimonial de separación de bienes y tiene como finalidad indemnizar al cónyuge que haya realizado los trabajos del hogar y que se haya dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia.

Como el trabajo dedicado se considera una aportación económica a la familia, la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil se considera una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

Dado que la indemnización por trabajo no es una pensión por alimentos ni una pensión compensatoria, el Juez competente para conocer de la misma no puede buscarse en el Reglamento 4/2009.

Tampoco puede aplicarse para conocer cuál es el tribunal competente para su reclamación el Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, dado que las relaciones patrimoniales entre cónyuges no están incluidas en este Reglamento.

No siendo aplicable ni Bruselas II (divorcio), ni Bruselas III (alimentos), como la compensación por trabajo se considera incluida en la materia de relaciones patrimoniales, el Juez competente hay que buscarlo en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 29 de enero de 2019 (artículo 69 del Reglamento).

Por tanto, en las demandas interpuestas después de dicha fecha es de aplicación el citado Reglamento a la competencia judicial en materia de compensación por trabajo.

Así lo ha señalado el TS en su reciente sentencia de 17 de febrero de 2021, núm. 89/2021 donde señala:

“Con todo, la competencia de los tribunales para conocer de la petición de la esposa de una compensación económica para el trabajo con arreglo al régimen de separación de bienes resultaría de lo dispuesto en el artículo 22 quáter c) LOPJ (…).

Este precepto resultaría aplicable en atención a la fecha de interposición de la demanda (antes del 29 de enero de 2019), porque en otro caso sería aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

Conforme al artículo 5.1º del Reglamento 2016/1103 existe, al igual que en el artículo 3 c) del Reglamento 4/2009 con la compensatoria, una vis atractiva entre el Juez del divorcio y el del régimen económico matrimonial:

Artículo 5.1º: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) nº 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda”.

El artículo 5.2º del Reglamento 2016/1103 contempla unos casos poco frecuentes donde hace falta acuerdo de las partes para que conozca el Juez del divorcio del régimen económico, siendo de aplicación el artículo 6 si no es de aplicación el artículo 5 (casos muy residuales)

Por tanto, en las demandas interpuestas después del 29 de enero de 2019 en la UE, en base al artículo 5 del Reglamento 2016/1103, el Juez del divorcio será competente para conocer del régimen económico matrimonial en la mayoría de los supuestos y por tanto de la solicitud de compensación por trabajo doméstico.

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