El Constitucional mantiene la suspensión de la vacunación obligatoria frente al Covid-19 contemplada en la Ley de Salud de Galicia
El artículo 38 de la ley faculta a las autoridades sanitarias autonómicas a imponer la vacunación obligatoria a la ciudadanía gallega. Foto: BioNTech.

El Constitucional mantiene la suspensión de la vacunación obligatoria frente al Covid-19 contemplada en la Ley de Salud de Galicia

"Supone una intervención corporal coactiva y practicada al margen de la voluntad del ciudadano", afirma
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24/7/2021 06:47
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Actualizado: 24/7/2021 06:47
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El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha acordado mantener la suspensión del precepto de la Ley de Salud de Galicia que faculta a las autoridades sanitarias autonómicas a imponer la vacunación obligatoria a la ciudadanía gallega.

Esta medida, que tiene como objetivo controlar la transmisión de enfermedades infecciosas -como el Covid-19- en situaciones de grave riesgo para la salud pública está contempla en el apartado número 5 del artículo 38.2 b) de la Ley 8/2008, modificada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero.

En la resolución, del pasado 20 de julio, el tribunal indica que la vacunación obligatoria «no es una medida preventiva que aparezca expresamente contemplada en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública».

Además, agrega, «supone una intervención corporal coactiva y practicada al margen de la voluntad del ciudadano, que ha de someterse a la vacunación si se adopta esta medida, so pena de poder ser sancionado, en caso de negativa injustificada a vacunarse».

Por ello, según se recoge en la sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Ollero, apreciar en este caso que el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado «sería susceptible de provocar perjuicios ciertos y efectivos que pueden resultar irreparables o de difícil reparación, en la medida en que la vacunación puede imponerse en contra de la voluntad del ciudadano».

Por otro lado, el Constitucional sí levanta la suspensión que afecta al resto de lo dispuesto en el artículo 38.2 de dicha Ley.

Así, explica que «al igual que el resto de medidas preventivas previstas en el artículo 38.2, las consistentes en restricciones a los desplazamientos y agrupaciones de personas, solo podrán adoptarse cumpliendo los requisitos que establece el artículo 38.ter de la Ley de salud de Galicia».

Esto supone, indica, «ante todo, la exigencia de una motivación expresa que justifique la proporcionalidad de la medida adoptada en cada caso (artículo 38.ter 3)».

«Como hemos advertido antes para otras medidas que también conciernen a la libertad ambulatoria de las personas afectadas, nada hay en el precepto impugnado que autorice a interpretar que se excluye la intervención judicial para el caso de que se adopten esas medidas que conlleven restricciones a los desplazamientos y agrupaciones de personas».

De modo que, «la eventual adopción de estas medidas preventivas y la ejecución de las mismas quedan en todo caso sujetas a los requisitos y límites que la Constitución impone. En consecuencia, resulta procedente alzar la suspensión que afecta al número 6º del artículo 38.2.b) de la Ley 8/2008, de salud de Galicia, en la redacción dada por la Ley 8/2021″.

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