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El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo confirma la sentencia del TSJ de Andalucía. Foto: Carlos Berbell

El TS confirma la nulidad de la aprobación del PGOU de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por defectos de forma

Señala que la evaluación ambiental estratégica, emitida antes de la aprobación del plan, no fue correctamente tramitada al no haberse formulado en su fase preliminar

8 / 09 / 2021 15:58

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El Tribunal Supremo (TS) ha desestimado los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) y la Junta de Andalucía y ha confirmado la nulidad íntegra, por defectos formales, de la aprobación definitiva parcial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) del municipio gaditano, que fue aprobada en 2016.

El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) indica que la nulidad de un plan por defectos formales, como el impugnado, es íntegra, y no parcial, y que la evaluación ambiental estratégica (EAE), emitida inmediatamente antes de la aprobación del mismo, no fue correctamente tramitada al no haberse formulado en la fase preliminar del borrador del plan.

Confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que estimó el recurso interpuesto por Cortijo de la Sierra, S. L. y declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente del 28 de noviembre de 2016 por la que se resuelve la aprobación definitiva parcial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio gaditano, y de la Orden de publicación en el BOJA de la normativa de la revisión -22 de diciembre de 2016.

El TSJA entendió que la aprobación definitiva parcial del plan rompía la coherencia e integridad del plan general y que infringía la normativa comunitaria y nacional sobre la evaluación ambiental estratégica (EAE).

La sentencia del Supremo es la número 1.084/2021, de 22 de julio.

La firman los magistrados Segundo Menéndez Pérez (presidente), Octavio Juan Herrero Pina, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Fernando Román García y Ángeles Huet De Sande, que ha sido la ponente.

El tribunal aplica su doctrina sobre los efectos de la declaración de nulidad de un plan por defectos formales en su tramitación y reitera que los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación.

Esta doctrina señala también que en aquellos supuestos en que el vicio apreciado pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento.

Para los magistrados, cada uno de los defectos detectados “es, por sí mismo, determinante de la íntegra nulidad del plan, al no ser posible su restricción a un determinado ámbito territorial o a concretas determinaciones del mismo”.

Del mismo modo, reiteran que la defectuosa tramitación de la EAE, como ocurrió en este caso, afecta a la totalidad del plan así aprobado, “pues a la totalidad del plan ha de referirse su evaluación ambiental”.

En este sentido, el tribunal afirma que no se trata de que en el curso de la tramitación del procedimiento de elaboración del plan se hayan formulado y valorado las alternativas ambientales, “sino de que tal formulación y valoración de alternativas se haya realizado desde la fase preliminar de borrador del plan, y en este caso, el estudio y la formulación de las alternativas se realizó con posterioridad a las aprobaciones provisionales del plan, impidiendo a los ciudadanos que en los trámites de información pública pudieran valorar la justificación ambiental de las alternativas propuestas e incumpliéndose la finalidad institucional justificadora de la EAE, que no es otra que la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente”.

Entiende que se pueden conservar ciertos actos, informes o trámites realizados al amparo de la legislación ambiental anterior, pero asegura que “lo que en ningún caso puede admitirse es que se utilice esta posibilidad de conservación que, en términos absolutos no puede ser rechazada para suplir, sustituir o esquivar el nuevo procedimiento ambiental al que el legislador autonómico ha querido someter a los planes en tramitación, procedimiento que resulta más riguroso en cuanto exige que desde el inicio, desde la fase misma de borrador del plan estén presentes y sean expresamente valoradas las diversas alternativas ambientales, reforzándose la finalidad preventiva de la EAE”.

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