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Abogacía, derechos y secreto profesional

Abogacía, derechos y secreto profesional
Albino Escribano Molina, decano del Colegio de Abogados de Albacete, defiende, en su columna, que no debe haber ninguna diferencia entre abogados en lo que al secreto profesional se refiere. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
13/9/2021 06:47
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Actualizado: 13/9/2021 06:47
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Escribe Miquel Roca que la Abogacía es una profesión incómoda. Quizá por ello, en tiempos pasados, los regímenes totalitarios trataron de eliminar a los abogados, convertirlos en funcionarios sujetos a sus instrucciones o suprimir sus colegios profesionales, reducto de la defensa colectiva de los principios profesionales.

Todo poder trata de tener los mínimos obstáculos en el desarrollo de sus proyectos y actuaciones, unas veces basadas en el bien común y otras en el propio, y aunque en un régimen democrático no se pueden concebir actuaciones globales en contra de una profesión, si que ésta puede ser objeto de intentos de limitar su ámbito propio y sus principios esenciales si molestan a los fines de los gobernantes.

El Tribunal Supremo ha calificado el secreto profesional como la piedra angular de la Abogacía, y nuestro Estatuto General lo considera como un principio rector y valor superior de nuestra profesión.

Es un derecho y un deber del profesional de la Abogacía.

El derecho a la intimidad, a la defensa, a no declarar contra si mismo, están en juego

Carlos Carnicer, Presidente de la Abogacía Española de 2001 a 2016, manifestaba que cada despacho de abogados era una oficina de derechos humanos.

Y el citado Roca escribe que cada despacho de un profesional de la Abogacía debe ser un santuario de la libertad.

Toda persona que acceda a un despacho profesional de la Abogacía debe saber de modo indubitado que todo lo que de su intimidad personal o profesional revele, sólo podrá ser utilizado por el profesional a los efectos de su defensa.

Y nada más.

Cualquier limitación o alteración de ese derecho-deber debe justificarse como una extrema necesidad.

No estamos hablando de aquellos supuestos en los que el profesional de la Abogacía no actúa como tal, en sus funciones propias, sino como mandatario del cliente (en su nombre y por su cuenta), ni tampoco cuando su propia actuación sea delictiva.

NO PUEDE HABER LIMITACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL

Fuera de estos casos, no siempre evidentes, cualquier limitación del secreto profesional supone un intento de vulnerar el Estado de Derecho a través de quienes ejercen la más evidente manifestación de un derecho ciudadano: el derecho de defensa.

En las VIII Jornadas de Juntas de Gobierno de Colegios de Abogados celebradas en Bilbao, recién finalizadas, tuvo lugar una mesa redonda sobre el secreto profesional en las que intervinieron eminentes profesionales.

Tras ese debate, para quienes no estén en el día a día de la materia, quedaron más dudas que certezas, lo que, por otra parte, es normal en este tipo de intervenciones.

Pero más allá de ese debate, es imprescindible, y así lo hizo nuestra Presidenta, Victoria Ortega, en su discurso de inauguración y en las conclusiones de las Jornadas, poner de manifiesto que la Abogacía no renuncia ni renunciará a su privilegio de secreto, que es, en definitiva, el privilegio de nuestros clientes.

Y que lo defenderá para todas las formas de ejercicio profesional y para todas las funciones que desempeñamos como profesionales.

Y aunque como afirma ahora nuestro Estatuto, el cliente puede dispensarnos del deber de secreto, no puede privarnos de nuestro derecho a guardar secreto.

No alcanzo a entender qué interés puede tener un cliente para autorizarnos en que revelemos parte de su intimidad que nos facilitó en absoluta confianza.

Y esta autorización, introducida en nuestro Estatuto General de 2021, supone un gran peligro justificativo.

Ya uno de los intervinientes en el debate citado criticaba que los llamados abogados de empresa disfrutasen del secreto profesional como tales abogados por su dependencia con el empresario, negando incluso su libertad al tener que aguantar “carros y carretas”.

Sin duda no todos los profesionales de la Abogacía conocen el día a día del profesional de a pie, de trinchera, que supone el 95% de la profesión en nuestro país.

Quizá, si se conociese, no se diferenciaría tanto y se comprendería y valoraría la necesidad de todos de defender nuestra libertad e independencia profesional, todos los días.

NO HAY TANTA DIFERENCIA ENTRE LOS ABOGADOS DE EMPRESA Y LOS ABOGADOS INDEPENDIENTES

Por otra parte, si seguimos ese criterio, cabe plantearse si debe gozar el profesional de la Abogacía integrado en un despacho jurídico con decenas o cientos de profesionales de secreto profesional: ¿No está bajo la suprema dependencia de sus titulares, directores o gerentes?

¿No está sometido a los deseos de sus importantes clientes, muchas veces grandes multinacionales?

¿No debe aguantar carros y carretas si quiere seguir allí en vez de caminar por la dura senda del profesional individual?

Y volviendo a la limitación de los derechos de los ciudadanos, el Proyecto de Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por su Pleno en 2013, decía en su artículo 23.7 que “el Abogado no quedará relevado de sus deberes de secreto profesional por la autorización de su cliente”.

El Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado en 2019, siguiendo ese criterio, señala en su artículo 5.10 que “el consentimiento del cliente no excusa de la preservación del secreto profesional”.

En el Estatuto General aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en 2021 se dice en el artículo 22.6 que el abogado quedará relevado de este deber (secreto profesional) sobre aquello que solo afecte a su cliente, siempre que éste le haya autorizado expresamente.

Sustancialmente distinto.

Y no parece casual.

Como hay que empezar por algo, la Directiva 2018/822 (DAC 6), relativa a la obligación de información fiscal de determinados mecanismos transfronterizos, viene a respetar en las obligaciones de información impuestas a los intermediarios, que pueden ser abogados en el ejercicio de su actividad profesional, la posible dispensa de conformidad con su normativa nacional.

El Gobierno de España, en su transposición de la citada Directiva por la Ley 10/2020, en su DA 23 viene a reconocer esa dispensa, pero añade: “la Ley reconoce a estos efectos que el intermediario podrá quedar liberado del secreto profesional mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado”.

No cabe duda que los obligados tributarios, bajo obligación de colaborar con la Administración o con la posibilidad de obstrucción a la labor inspectora, nos dispensarán sin mayor problema.

Ya conocen el consejo para defender un asunto: si tienes a tu favor la ley, utiliza la ley; si tienes a tu favor los hechos, utiliza los hechos; y si no tienes a tu favor ni la ley ni el derecho, pega puñetazos sobre la mesa.

Los hechos son claros.

Si nos liberan del deber, utilicemos el derecho.

Si intentan privarnos del derecho, habrá que dar, figuradamente hablando, puñetazos sobre la mesa.

El secreto profesional es sagrado. Sin él, nuestra profesión no tiene futuro.

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