El TS eleva a 4 millones la indemnización que tendrá que pagar el expresidente de Sanitas a Hacienda por dos delitos fiscales
El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, dice el TS, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la pretensión no ejercitada hubiera resultado beneficiosa para los demandantes. Foto: Confilegal.

El Supremo confirma la absolución de dos abogados a los que unos clientes reclamaban siete millones de euros por negligencia profesional

El juzgado de primera instancia les condenó y la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia

14 / 09 / 2021 06:49

El Tribunal Supremo ha confirmado la absolución de dos abogados a los que siete clientes les reclamaban más de 7 millones de euros por culpa contractual.

En concreto, solicitaban una indemnización de 7.187.313,40 euros por los daños y perjuicios sufridos más otros 327.042,70 euros en concepto de intereses de demora dejados de percibir.

Inicialmente fueron condenados por el juzgado de Primera Instancia 5 de Alcobendas por negligencia profesional al no haber solicitado la retasación de 19 fincas y se determinó el daño aplicando el precio fijado para las dos fincas efectivamente retasadas.

Posteriormente, la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los abogados.

En dicha resolución se consideró que los abogados habían asumido la gestión y defensa de los intereses de los actores en la tramitación de todo el procedimiento de expropiación.

Eso sí, matizaba, la reserva a cobrar el justiprecio solo tiene sentido si se ha pedido la retasación antes de cobrar el precio.

En cualquier caso, explicaba el tribunal, de pedirse la retasación, el nuevo justiprecio debe fijarse en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de tal solicitud, lo que implica, en este caso, que la efectividad de la retasación fuera solicitada entre los años 2005 a 2007 y determinada conforme a los valores correspondientes a tales fechas.

Se concluyó que no había prueba de que a tales fechas se hubiera obtenido un precio superior, sin que fuera aplicable el de la retasación de 2008, determinado bajo la vigencia de un escenario normativo diferente.

La petición de la retasación entre 2005 y 2007 encerraba además otros riesgos tales como las incertidumbres sobre el contenido de las reformas legales, que se fraguaron en la Ley del Suelo de 2007 y sus disposiciones transitorias, que era prudente obviar, cobrando la indemnización determinada que era de por sí elevada al verse valorado el precio de suelo rústico como urbanizable, con lo que la posibilidad de seguirse un expediente de retasación no sería rentable.

Contra dicha sentencia, los clientes recurrieron para dejar sin efecto la decisión de la Audiencia y ratificar la resolución del Juzgado de Primera Instancia 5 de Alcobendas.

El valor a tener en cuenta es el correspondiente al momento de la solicitud de retasación

Ahora, la Sala de lo Civil, formado por Francisco Javier Arroyo Fiestas, María Ángeles Parra Lucán, Antonio García Martínez y José Luis Seoane Spiegelberg, comoponente, y desestima el recurso en la sentencia 456/2021, 28 de junio.

El tribunal, explica que siguiendo la doctrina jurisprudencial, el valor a tener en cuenta es el correspondiente al momento de la solicitud de retasación.

De esta manera, aun aceptando la tesis de la parte recurrente, de que cabe reserva de retasación al tiempo de cobrar el justiprecio, comoquiera que éste se hizo efectivo entre 2005 a 2007, «es el valor a tales fechas el que se debe tenerse en cuenta, y, por lo tanto, demostrarse, por los actores, que sería superior y en qué concreta cuantía sobre el justiprecio original fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa».

Precisamente, subraya, «ese dato es el que señala la sentencia recurrida carecer de él, en una valoración probatoria intangible en casación».

Este dato de la valoración de las fincas al tiempo de poder solicitarse la retasación «deviene esencial, tanto para apreciar la falta de diligencia de los letrados codemandados, como para constatar la existencia del daño, requisito ineludible para declarar una responsabilidad civil».

El Supremo destaca que el recurso parte de la base de que el valor de la retasación de las 19 fincas debe ser el correspondiente a las dos fincas, cuya retasación se instó en 2008, bajo unas condiciones legales distintas, con respecto las cuales regía la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que no puede aceptarse.

El daño por pérdida de oportunidad

Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, este tribunal recuerda que ya ha declarado que «cuando consista en la frustración de una pretensión, como la presente de naturaleza patrimonial, determina que el hipotético daño sufrido no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades».

«El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la pretensión no ejercitada, en este caso la retasación de las fincas, hubiera resultado beneficiosa para los demandantes», afirma.

«Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para obtener un mayor precio en el expediente expropiatorio si se hubiera instado la retasación».

En definitiva, concluye, «en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades».

Así, «al no resultar justificado, según los hechos declarados probados por la Audiencia, que el precio que hubieran podido obtener los actores, en el caso de haber instado la retasación al cobrar el justiprecio en los años 2005 a 2007, fuera superior al percibido, el recurso no puede ser estimado», señala.

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