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Cómo conseguir la anulación de providencias de apremio de Hacienda

Cómo conseguir la anulación de providencias de apremio de Hacienda
Rafael Núñez, socio director de Next Abogados, y Andrea Gómez, asociada del despacho, son los autores de esta columna
26/11/2021 06:46
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Actualizado: 26/11/2021 00:25
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Hasta ahora, la práctica habitual de la Administración Tributaria respecto de la presentación fuera de plazo de autoliquidaciones tributarias ha venido concretándose en la emisión, casi automática, de providencias de apremio por las deudas resultantes de las autoliquidaciones extemporáneas, con la consecuente imposición de un recargo de apremio ordinario del 20%.

Sin embargo, recientemente han recaído diversas resoluciones en las que se pone en tela de juicio la posibilidad de exigir un recargo de apremio en supuestos en los que el contribuyente haya solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo de cobro de la deuda tributaria sin que, a fecha de notificación del recargo, haya recaído resolución respecto de la citada solicitud.

Entre tales resoluciones, podemos hablar de la sentencia del Tribunal Supremo 1309/2020, de 15 de octubre de 2020 (rec. 1652/2019), en la que el Alto Tribunal falla en contra de la Administración Tributaria y declara la imposibilidad de dictar providencia de apremio respecto de deudas tributarias “sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro”.

Y ello porque “haría idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlos en condiciones legalmente más favorables -aplazando o fraccionado la deuda-, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono”.

Con esto, pasa a concluir que “la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa misma deuda, incluso si tal solicitud se efectúa cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo.”

En estos mismos términos se pronuncia la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central nº 00/04757/2018/00/00, de 16 de marzo de 2021, que igualmente determina que “la Administración estaba obligada en el caso presente a contestar la solicitud formulada por la entidad, antes de proceder a notificar la providencia de apremio, y ello aun cuando la solicitud hubiera sido presentada en período ejecutivo de pago”.

De esta forma, sienta el siguiente criterio: “aunque la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) se haya formulado en período ejecutivo, tal solicitud tiene efectos suspensivos, no pudiéndose notificar la providencia hasta tanto la Administración no resuelva expresamente sobre su solicitud”.

Ante esta situación, Next Abogados ha conseguido identificar este tipo de prácticas en procedimientos tributarios seguidos frente a algunos de sus clientes y ha iniciado las reclamaciones oportunas, habiendo conseguido la anulación de las providencias de apremio dictadas en estos supuestos y la devolución de los importes indebidamente ingresados más los intereses de demora.

Ello es así, porque, como decíamos, la notificación de una resolución administrativa, a la que podríamos calificar de incluso sorpresiva, sin haber tramitado previamente la petición de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda que por la misma se apremia atenta contra múltiples principios, tales como el de igualdad y el de proporcionalidad propios de la ordenación del sistema tributario recogidos en el artículo 3.1 de nuestra Constitución, el principio de buena fe propugnado por el artículo 3.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el principio de buena administración implícito en nuestra Constitución Española.

Máxime cuando, tal y como ha venido defendiendo el Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia de 20 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 7941/1998, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas aún no apremiadas “incorporan una voluntad inequívoca de pago de la deuda pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, a tenor de la normativa vigente, acuerde la Administración Tributaria” por lo que «implicarían per se la suspensión preventiva del ingreso y en consecuencia la imposibilidad de dictar providencia de apremio».

Habiéndose declarado, incluso, por parte del Alto Tribunal la nulidad de las Providencias de Apremio adoptadas durante la tramitación de una mera solicitud de suspensión de la ejecución, por considerar que “no se justifica en modo alguno el motivo por el cual debe dictarse una providencia de apremio antes incluso de que el contribuyente sea consciente de que existe esa posibilidad».

«La providencia de apremio se motiva en el impago, falta de suspensión o aplazamiento de la deuda en periodo voluntario, es decir, se precisa de un comportamiento consciente del obligado tributario consistente en no atender el vencimiento del periodo de exigibilidad de la deuda”.

Si el contribuyente ha solicitado la suspensión de la ejecución y no conoce la respuesta (por más que esta pudiera existir), no puede haber un comportamiento consciente de no atender el pago, por tanto, no puede dictarse providencia de apremio alguna, pudiendo citar a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo nº 299/2018, de 27 de febrero de 2018 (recurso 170/2016).

Es por todo ello por lo que hacemos las siguientes recomendaciones a los contribuyentes en situaciones de conflicto con los órganos de recaudación de la AEAT:

1.- Siempre que nos encontremos ante liquidaciones tributarias que pudieran tener defectos materiales o formales, podremos (en fase voluntaria de pago):

– Recurrir y pagar a deuda.

– Recurrir y solicitar la suspensión de la ejecución de la deuda.

– Recurrir y solicitar un aplazamiento fraccionamiento de la deuda.

En este último caso, debemos saber que Hacienda está emitiendo providencias de apremio de forma sistemática, con exigencia de recargo de apremio, sin atender los aplazamientos o denegándolos.

En este caso, el solo recurso contra la providencia de apremio, por los motivos antedichos, será estimado en reposición, con la consiguiente anulación de la providencia de apremio y recargo, ordenándose la resolución sobre el aplazamiento.

2.- Ante liquidaciones tributarias en fase ejecutiva, también podremos solicitar aplazamiento, debiendo éste resolverse con anterioridad a la ejecución de la deuda. De lo contrario, podrá ésta recurrirse por idénticos motivos.

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