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Juana Rivas: Cómo no debe concederse un indulto

Juana Rivas: Cómo no debe concederse un indulto
Fernando de Rosa, senador por el PP y magistrado en servicios especiales, analiza en su columna lo que se hizo mal en el indulto a Juana Rivas.
18/12/2021 06:48
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Actualizado: 18/12/2021 02:51
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En un Estado social y democrático de Derecho en donde exista una verdadera división de poderes, el indulto debe concebirse como una medida absolutamente excepcional.

En Derecho, las excepciones deben interpretarse restrictivamente, por lo que los indultos, los presupuestos para su concesión y los delitos a los que se debieran aplicar, tendrían que ser concebidos con ese alcance.

Por el contrario, en la perspectiva opuesta, la populista que desvirtúa el sentido del Estado de Derecho, sostiene que debe procederse a otorgar un número importante de indultos, ya que así, por un lado, el poder ejecutivo recupera esa medida de gracia propia de otras épocas, y se procede a deslegitimar al poder judicial.

Un ejemplo muy claro lo hemos podido apreciar con ocasión de la concesión de los indultos a los golpistas catalanes, que a pesar de que sostienen que van a volver a delinquir, el gobierno les ha otorgado la medida que nos ocupa.

Sin duda alguna, el indulto se constituye como una figura jurídico penal que juega un rol determinante en la sociedad y que supone una injerencia en la labor de los jueces y magistrados.

Durante los últimos años varios movimientos sociales o asociaciones de víctimas han criticado severamente determinadas concesiones de indultos. Se trata de un modelo de justicia restaurativa mal entendido, pues este último modelo, pasa por la solicitud de perdón a la víctima y la asunción de un compromiso de no repetición.

De acuerdo con el artículo 1 de la ley de 18 de junio de 1870, en la que se establecen las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, pueden ser objeto del mismo, todo tipo de reos, sin que sea condicionante para ello los delitos que hayan podido cometer.

Ahora bien, el indulto también debe estar orientado por una política adecuada del Gobierno que respete a las víctimas y no cause más dolor.

El indulto en ningún caso anula los antecedentes penales, sino que simplemente extingue la concreta responsabilidad penal que pueda existir sobre un concreto sujeto.

NO PUEDEN SER INDULTADOS LOS QUE SE ENCUENTREN EN ESTA SITUACIÓN

Por tanto, y según un criterio de exclusión no podrán ser indultados todos aquellos que se encuentren en alguna de estas situaciones (art. 2 de la Ley):

1º. Quienes estén siendo procesados criminalmente pero aún no hayan sido condenados por sentencia firme.

2º. Quienes no se encuentren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.

3º. Los reincidentes en el mismo o en cualquier otro delito por el que hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúan, sin embargo, los casos en que, a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.

Las razones de justicia, equidad o conveniencia pública se constituyen como el motor que teóricamente deberá promover cada concesión.

El interés de los menores también debe ser tenido presente a la hora de hacer uso de las medidas de gracia. La evolución de la regulación normativa internacional e interna obligan a ser muy cuidadosos a la hora de tomar decisiones en los procedimientos en los que haya menores que pudieran resultar afectados.

En el ámbito internacional, la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, dispone en su artículo 3, párrafo 1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

El párrafo 6 de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de los Derechos del Niño, pone claramente de manifiesto que el «interés jurídico del menor» tiene una triple dimensión.

Por un lado, es una obligación que pesa sobre los Estados. A su vez, es un principio interpretativo, debiéndose elegir la interpretación más favorable al menor.

De la misma manera, es una norma de procedimiento, de manera que «siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños  o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados”.

En el texto constitucional, el artículo 39.4 establece que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

De igual manera, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor dispone que «todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.

En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.

Es importante subrayar que el apartado 4 prioriza el interés del menor en el caso de concurrencia de cualquier otro interés.

EL INDULTO DEBIÓ TENER EN CUENTA LO RELATIVO AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE SUS HIJOS

Por tanto, en el indulto de Juana Rivas debió tenerse en cuenta no solamente las cuestiones que afectaban a la penada, sino también las circunstancias que rodeaban su situación, sobre todo, en lo relativo al ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos.

Fue un indulto que no valoró la existencia de unos hechos, al menos de forma indiciaria, que suponía una presunta agresión sexual a un menor mientras estuvo bajo la potestad de la penada.

No me refiero a la existencia de sospecha alguna sobre la madre, pero sí a un extraño comportamiento procesal de la penada, que solicitó el sobreseimiento libre de la investigación de la presunta agresión sexual a su hijo existiendo indicios claros de criminalidad, como pone de manifiesto la resolución tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

Nunca puede prevalecer el interés político sobre el interés a la protección de un menor. El gobierno nunca debió utilizar, de nuevo, a la penada Juana Rivas en su campaña ideológica en materia de género, olvidando que podía haber un menor que tiene derecho a que su interés sea protegido por la Administración, como ponen de manifiesto los tratados internacionales que ha firmado España.

Así pues, toda prudencia exige que previamente a la concesión de una medida de gracia deban tenerse en cuenta las consecuencias del mismo y sobre todo los efectos sobre un menor, como en el caso que nos ocupa.

No quiero entrar en el fondo de lo puesto de manifiesto por el juez de lo penal y sus valoraciones sobre la conducta de la penada, porque serán los Tribunales quienes tengan que investigar qué ocurrió, pero sí quiero destacar la imprudente actuación del Gobierno a la hora de conceder el indulto parcial de Juana Rivas.

Era necesario atender todas las cuestiones que afectaban, directa o indirectamente, al indulto y sobre todo, los indicios claros de abusos al menor estando bajo la custodia de la madre, y sobre todo, cómo iba a afectar el ejercicio de la patria potestad.

Un gobierno prudente antepone el interés del menor a otra circunstancia y no cede su obligación de protección a un interés ideológico y propagandístico, que nunca puede ser superior a lo dispuesto en la ley.

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