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La Sala de lo Civil, en la sentencia 925/2021, 23 de diciembre, concluye que en este caso prima su potestad de autoorganización. Foto: Confilegal.

El Supremo avala que una asociación religiosa de Tenerife no acepte mujeres como socias

Estima el recurso de la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna contra la sentencia que consideró que vulneraba los derechos de igualdad, no discriminación por razón de sexo y de asociación

13 / 01 / 2022 06:47

Actualizado el 10 / 05 / 2023 13:49

El Tribunal Supremo ha avalado que la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (Tenerife) no acepte mujeres como socias.

La Sala de lo Civil, en la sentencia 925/2021, 23 de diciembre, concluye que en este caso prima su potestad de autoorganización.

De esta manera, el tribunal estima el recurso de la asociación contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife que dio la razón a una mujer que reclamó la nulidad del artículo de los Estatutos que fija que solo acepta a hombres.

La Audiencia de Tenerife, y antes el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, consideraron que el artículo vulneraba los derechos de igualdad, no discriminación por razón de sexo y de asociación.

Sin embargo, el tribunal, formado por Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile -ponente-, revoca esta decisión.

La Sala examina el conflicto que se produce en este caso entre la autonomía autoorganizativa implícita al derecho de asociación y de libertad religiosa de la asociación demandada, y el derecho a asociarse de la demandante en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo.

Recuerda que la Esclavitud del Santísimo Cristo, formada solo por hombres desde 1659,  es una asociación constituida conforme al Derecho canónico con una finalidad exclusivamente religiosa, y resalta que el contenido esencial o núcleo del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios.

Asimismo, indica que, conforme a la doctrina constitucional, si bien el artículo 53.1 de la Constitución tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes públicos, ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios.

En este sentido, apunta -citando una sentencia del Tribunal Constitucional- que se trata de una aplicación «con un grado de intensidad distinta», pues «en el ámbito de las relaciones privadas […] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica».

Agrega que debe tenerse en cuenta si se trata de asociaciones privadas que ostenten una posición privilegiada o de dominio en el ámbito económico, social o profesional, en los que la decisión de la asociación de no admitir la incorporación de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado.

En ese ámbito, indica que no puede calificarse la asociación demandada como una asociación dominante, ya que sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos.

Además, remarca que «tampoco se aprecia una situación de ‘monopolio’ o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que es una más de las diversas Hermandades y Cofradías existentes con sede en San Cristóbal de la Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en la Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna)».

«Como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el Obispo Diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante», añade.

Por otro lado, recuerda que el Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, también reconoce en su artículo 9 el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación, que «no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás».

Así, el Supremo recoge la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 15 de mayo de 2012 (caso Fernández Martínez contra España), que indica que dicho artículo 9 «debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado».

Recuerda igualmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad religiosa, tal como lo entiende el Convenio, excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas.

Sobre esto, establece que «el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa».

Por todo ello, estima el recurso de casación interpuesto por la asociación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que casa y anula.

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Leticia de la Hoz, directora del Departamento Jurídico IDBO Consultants.

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