El TS dictamina que las ‘dificultades’ de la demolición de Valdecañas no justifican que no se derribe
Estima el recurso de Ecologistas en Acción y anula el auto del TSJEx que acordó conservar hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento.

El TS dictamina que las ‘dificultades’ de la demolición de Valdecañas no justifican que no se derribe

Concluye que "no se aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias" en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento
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15/2/2022 15:59
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Actualizado: 15/2/2022 16:00
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El Tribunal Supremo (TS) no aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias que ordenan el derribo del complejo turístico Marina Isla de Valdecañas (Cáceres).

Así lo explica en la sentencia en la que ha ordenado demoler el hotel, las viviendas, el campo de golf y las instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento en dicho complejo, cuyo fallo fue avanzado el pasado 8 de febrero.

Hoy se ha conocido el razonamiento del Supremo en la resolución, de 65 páginas, en la que el tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo estima el recurso de casación interpuesto por Ecologistas en Acción-Coda contra el auto que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) en ejecución de las sentencias que declararon nulo el Decreto de la Junta por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por Marina Isla de Valdecañas S.A, y deja dichas resoluciones sin efecto en cuanto a que acordaban «la conservación del hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento», que deberán ser demolidas.

Concluye que «no se aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento.

Una imposibilidad material que «ha de examinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y los derechos e intereses comprometidos en la ejecución, y que no puede identificarse con el hecho de que la ejecución presente dificultades o la conveniencia de atender otros intereses que no pueden imponerse a los que resultan tutelados por los pronunciamientos judiciales que se trata de llevar a efecto, en garantía de la seguridad jurídica que se vería seriamente afectada por la falta de realización del derecho reconocido judicialmente».

Ejecución que, como señala el Tribunal Constitucional (TC), «constituye un derecho fundamental y ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo», añade.

La sentencia es la número 162/2022, de 9 de febrero, dictada por los magistrados Segundo Menéndez Pérez (presidente), Wenceslao Francisco Olea Godoy, Inés Huerta Garicano, Fernando Román García y Octavio Juan Herrero Pina, que ha sido el ponente.

RECURSO DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN

El auto impugnado, declaraba en primer lugar, que no concurre la imposibilidad legal de ejecutar las sentencias, dado que las actuaciones administrativas dirigidas a convalidar la nulidad declarada en 2011, fueron anuladas tras la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 134/2019, que declaró la inconstitucionalidad de la reforma del artículo 11 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, realizada por la Ley 9/2011, de 29 de marzo.

Los terrenos objeto del auto de ejecución se encuentran dentro de la denominada Red Natura 2000 que constituye una red ecológica europea de áreas protegidas para la conservación de la biodiversidad, cuyo objetivo principal es garantizar, a largo plazo, la conservación de las especies y de los hábitats más amenazados de Europa, contribuyendo a detener la pérdida de biodiversidad en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea.

La propuesta para su inclusión surge del Estado miembro, y en el caso de España a partir de las Comunidades Autónomas.

En sentido contrario, el TSJ de Extremadura acepta la concurrencia de la imposibilidad material parcial de ejecutar las sentencias, manteniendo las obras de urbanización, edificaciones e instalaciones deportivas ejecutadas al amparo del Proyecto de Interés Regional (PIR) promovido por Marina Isla de Valdecañas, a pesar de la existencia de previas sentencias que declararon la nulidad de pleno derecho del mismo y ordenaron la reposición de los terrenos a la situación anterior, mediante la demolición de lo construido.

El Tribunal Supremo tenía que determinar si cabía apreciar imposibilidad material de ejecución de una sentencia –respecto de todo lo que ya ha sido construido- cuando, en otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de otra índole, siempre que quedase debidamente garantizada la integridad ambiental.

El TS recuerda que “el pronunciamiento de nulidad y reposición de los terrenos a la situación anterior tiene por objeto la restauración de la legalidad urbanística, que en atención a la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, impuesta legalmente como consecuencia de la integración en la Red Natura 2000, impide la transformación urbanística llevada a cabo al amparo del PIR. En consecuencia, la ejecución en sus propios términos de las sentencias, en cuanto restauración de la legalidad urbanística, necesariamente conlleva la desaparición de las instalaciones, obras y actuaciones de transformación urbanística realizadas”

El Supremo cita al TC y concluye que “los citados terrenos Red Natura 2000 deben quedar preservados de la transformación urbanística; esto es, han de permanecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización”.

Los magistrados analizan y citan profusamente la doctrina sobre la ejecución de sentencias y la interpretación sumamente restrictiva que debe darse a los supuestos de inejecución material.

El tribunal se refiere al impacto socio-económico de las construcciones, y pone de manifiesto que “en este caso, la propia Sala de instancia se refiere a la existencia de informes contradictorios sobre el impacto socio-económico que la ejecución tendría en los municipios de El Gordo y Berrocalejo y, valorando los mismos, viene a reconocer el limitado impacto que la ejecución tendría en cuanto a la generación de empleo, y se refiere genéricamente al mantenimiento de la población en los municipios cercanos asociados al turismo que genera la urbanización, beneficios que difícilmente pueden imponerse y considerarse desproporcionadamente de mayor alcance que la realización de los intereses públicos tutelados y comprometidos en la ejecución, como son la ordenación urbanística y la protección del medioambiente, que resultarían definitivamente lesionados, en los términos declarados por las sentencias que se ejecutan, al mantenerse y consolidarse la transformación urbanística anulada.”

Por otro lado, se significa que siendo bien recibidas las iniciativas de esta naturaleza para el desarrollo de una actividad eco-turística, con los efectos económicos y sociales que pueden tener, que aquí se han concretado en el auto impugnado de 30 de junio de 2020, ello no ha de ser “a costa de que se vean afectados intereses que el propio Legislador Autonómico ha considerado de mayor relevancia, como es la planificación del territorio, a lo que se suma, lo establecido por el Legislador Estatal, Comunitario y Autonómico, en protección de intereses también de mayor protección, como es el medio ambiente”.

PERJUICIOS ECONÓMICOS

Respecto de la alegación de los posibles perjuicios económicos que pudieran derivarse para la administración, la resolución parte de lo resuelto por el TC en su sentencia de 2020, cuando afirma que «la Administración, al aprobar el PIR Marina Isla de Valdecañas, actuó como si la protección del terreno no existiera y decidió transformar urbanísticamente el suelo como si de suelo sin protección alguna se tratara, adoptando una decisión fuera del orden o común modo de obrar. La actuación administrativa no era conforme a Derecho al no haber actuado la Junta de Extremadura como la primera y eficaz garante del ordenamiento medioambiental y urbanístico».

El Supremo es contundente al manifiestar que “la responsabilidad económica que pueda resultar para la Administración en este caso, lejos de resultar desproporcionada, se corresponde con el alcance de su responsabilidad en la transformación urbanística declara ilegal y cuya reparación se trata de obtener mediante la ejecución en sus propios términos de las correspondientes sentencias».

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