¿Desigualdad entre los comunitarios a la hora de interponer el divorcio?

divorcio dutrey

20 / 02 / 2022 06:47

Actualizado el 21 / 02 / 2022 08:49

En esta noticia se habla de:

Conforme al artículo 3 del Reglamento 2201/2003, entre otras previsiones, las personas que residen en un Estado miembro de la UE pueden interponer en ese Estado una demanda de divorcio con unos requisitos:

• llevar seis meses residiendo en ese Estado si son nacionales del mismo;

• llevar residiendo un año en ese Estado si no son nacionales.

Conforme a esto, un nacional español que resida en Francia con su esposa francesa no puede interponer demanda de divorcio en España ya que los tribunales españoles no son competentes.

No obstante, si el nacional español deja Francia y viene a residir a España, en ese caso son competentes los tribunales españoles cuando lleve residiendo en España seis meses.

Si la que se muda a España es su esposa, de nacionalidad francesa, entonces tiene que residir en España al menos un año para que los tribunales españoles sean competentes, dado que no tiene nacionalidad española.

Eso es lo que prevé el artículo 3 del Reglamento para los divorcios con elemento extranjero, entre otros foros.

Un supuesto similar al ejemplo anterior es el que da lugar a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Tercera, de 10 de febrero de 2022 (asunto C-522/20) dictada en respuesta a una cuestión prejudicial formulada por los tribunales austriacos.

En esta sentencia, un nacional italiano que llevaba residiendo algo más de seis meses en Austria presentó ante el Juez austriaco una demanda de divorcio.

La esposa era alemana y no residía en Austria.

Los tribunales austriacos desestiman su demanda de divorcio alegando que no lleva residiendo el año que exige el artículo 3 del Reglamento 2201/2003 (ya que no es nacional austriaco sino italiano).

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

El demandante italiano cree que el período de residencia necesario debería ser de seis meses, que es el que se establece en el Reglamento para los nacionales del Estado, ya que si no, se estaría produciendo una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El artículo 18 del TFUE señala que: “En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad”.

El TJUE en la sentencia citada es claro y concluye que el artículo 3 y el requerimiento de un periodo de residencia diferente para los nacionales del país no conculcan el artículo 18 del TFUE.

La competencia judicial internacional se atribuye a los tribunales en función de su vinculación.

El foro de la residencia del demandante puede ser considerado como un foro exorbitante, es decir, que atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado sin que exista una conexión razonable con dicho Estado.

Para evitar esa falta de vinculación en la UE, el artículo 3 del Reglamento le exige al demandante, además de la residencia habitual, otra conexión añadida que es un periodo mínimo de residencia.

Como lo requerido es la vinculación con el Estado, es claro que esta conexión ya existe a través de la nacionalidad, y por ello el tiempo de residencia exigido al nacional es menor que el exigido el extranjero, solo seis meses.

El demandante que es nacional de un Estado tiene con ese Estado vínculos reales, que pueden ser institucionales, jurídicos, culturales, lingüísticos, sociales, familiares o patrimoniales, entre otros.

Por consiguiente, un vínculo tal puede ya contribuir a determinar el vínculo real que debe existir entre el demandante y el Estado miembro cuyos tribunales ejercen la referida competencia.

El no nacional sin embargo, carece de esa vinculación, por lo que se exige un período de residencia suficientemente largo, esto es, de un año como mínimo inmediatamente antes de la presentación de su demanda.

Sin duda es un razonamiento muy lógico.

Según reiterada jurisprudencia (sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020), el principio de no discriminación o de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables pero desde el punto de vista de la vinculación real con un Juez de un país, que es lo que buscan las normas del artículo 3 del Reglamento, el nacional y el no nacional no son comparables, si no diferentes por lo que su tratamiento procesal también ha de ser distinto.

Todas las conexiones del artículo 3 del Reglamento 2201/2003, incluyendo las dos a las que hemos dedicado estas líneas, se mantienen idénticas en el nuevo Reglamento 2019/1111 que sustituye al anterior y empezará a ser de aplicación en agosto de 2022.

Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados.

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