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La futura ley de protección de alertadores de corrupción se ha olvidado del Tribunal de Cuentas

La futura ley de protección de alertadores de corrupción se ha olvidado del Tribunal de Cuentas
Fernando Clemente de Antonio, el autor de esta columna, es letrado del Tribunal de Cuentas. Foto: Confilegal.
13/12/2022 06:48
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Actualizado: 13/12/2022 01:02
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El 23 de septiembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. La norma tiene por finalidad transponer la Directiva Europea de 2019 conocida como de «Whistleblowers» o alertadores de corrupción.

El objeto de la futura ley es la protección por parte de los poderes públicos de aquellas personas que, tanto en el seno de organizaciones públicas como privadas, comuniquen informaciones relativas a infracciones del Derecho de la Unión Europea y de Derecho interno.

Las denuncias se tramitarán por un órgano de nueva creación, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, o a través de los canales internos de cada organización, que serán obligatorios para las empresas de más de 50 trabajadores, partidos políticos, sindicatos y fundaciones que reciban fondos públicos.

La comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, está regulada en el artículo 16 del proyecto de ley, señalando que “Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante…”

Para las denuncias externas, la Directiva establece que los Estados designarán a las autoridades competentes para recibir las denuncias, darle respuesta y dotarles con los medios adecuados.

Asimismo, establece una regulación del diseño de los canales de denuncia externa en los que destaca que deben ser independientes y autónomos (artículo 12 de la Directiva). Dichos canales deben de permitir la denuncia externa, por escrito y verbalmente.

La Directiva Europea deja al prudente criterio de los Estados miembros determinar qué autoridades son competentes para recibir la información sobre las infracciones que entren en el ámbito de aplicación de esta y tramitar las denuncias.

El proyecto de ley ha optado por la figura de la Autoridad Independiente de Protección del Informante. En el artículo 42 del proyecto de ley se indica en el apartado dos, que la Autoridad Independiente de Protección del Informante se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia al que está vinculada.

La creación de un órgano administrativo nuevo denominado Autoridad Independiente de Protección del Informante, que, según el proyecto de ley, tendrá plena autonomía, independencia orgánica y funcional respecto del Gobierno, le corresponde la gestión del canal externo de comunicaciones y la adopción de medidas de protección al informante.

El artículo 53 que establece que el presidente de la Autoridad Independiente de Protección del Informante tendrá rango de subsecretario y será nombrado por Real Decreto del Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia, por un periodo de 5 años no renovable. Posteriormente el Congreso y mediante un acuerdo adoptado por mayoría absoluta deberá ratificar el nombramiento.

¿Y EL TRIBUNAL DE CUENTAS, DÓNDE QUEDA?

La única mención al Tribunal de Cuentas, en el proyecto de ley, es la referida al control, así, el artículo 49 cuando regula el régimen presupuestario de contabilidad y control económico financiero en el apartado cuarto establece que sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica.

Esta la única mención al Tribunal de Cuentas en el texto del proyecto de ley.

El artículo 54 del proyecto de ley regula la Comisión Consultiva de Protección del Informante, que está integrada por diversos representantes de distintos órganos, autoridades y ministerios, entre los que podemos señalar a un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de la Abogacía General del Estado, un representante de la oficina nacional de auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado, un representante del Ministerio de Hacienda, dos representantes del Ministerio de Justicia, entre otros.

Y nadie del Tribunal de Cuentas de España.

El artículo 18 apartado segundo letra c) y d) establece lo siguiente: la remisión al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o la remisión de la comunicación a la autoridad o entidad que se considere competente para su tramitación.

Por ello, se cuestiona que, si finalmente debe remitirse a la Fiscalía, porque esta no interviene desde un principio y aquellas denuncias para las que no sea el órgano competente en cuanto a su resolución, sean remitidas a los órganos competentes.

Se podría concluir que el Tribunal de Cuentas es un órgano inexistente para los autores del proyecto de ley.

Frente al modelo del proyecto de ley de crear un órgano específico, otra opción podría ser la de repartir entre órganos ya existentes y que tienen una experiencia en la tramitación denuncias como son la Fiscalía General del Estado y el Tribunal de Cuentas.

La independencia, tanto del Tribunal de Cuentas como de la Fiscalía General, al ser órganos consolidados institucionalmente no se cuestiona, algo que no ocurriría con un órgano de nueva creación donde su máxima autoridad es nombrada por el Gobierno.

LAS CRÍTICAS AL MODELO QUE SE VA A IMPLEMENTAR SON MUY CLARAS

Primero, al ser un órgano de nueva creación, la puesta en marcha de este implicará un tiempo en el cual no se van a poder tramitar denuncias externas.  

Si se atribuye la gestión de las denuncias externas a órganos ya existentes, estos ya tienen la organización y la experiencia para gestionar dichas denuncias de forma inmediata.

En aquellos casos en que las denuncias se refieran a la gestión de la actividad económico-financiera del sector público y/o a la responsabilidad en cuanto al manejo de fondos públicos, parece lógico que al menos estas denuncias sean tramitadas por el Tribunal de Cuentas.

Segundo, desde el punto de vista del ahorro de costes, si se distribuyeran estas funciones entre órganos ya existentes, los Estados se ahorran la dotación presupuestaria y la formación especializada del personal de un nuevo órgano.

Es preciso tener en cuenta la regulación de otros estados de la Unión Europea.

De los 27 estados de la Unión Europea, solo 10 han transpuesto la Directiva y de esos 10, destaca la normativa de Francia y Portugal, al ser países próximos con una cultura jurídica semejante.

PORTUGAL

Tiene una ley aprobada en 2021. Respecto a las denuncias externas, solo varios órganos son competentes, entre los cuales está la Fiscalía.

FRANCIA

Se regula la denuncia externa que se podrá enviar a la autoridad competente, al defensor de los derechos, a la autoridad judicial, a una institución, organismo o agencia de la Unión Europea competente, pudiéndola redirigir a la autoridad que entienda del asunto.

CONCLUSIÓN

De lo expuesto se puede concluir lo siguiente:

En primer lugar, otorgar al Tribunal el papel que le corresponde en esta materia, dado el carácter de órgano constitucional que fiscaliza y controla el gasto del sector público, ejerciendo una función jurisdiccional especializada y con conocimiento en la tramitación de denuncias.

En aquellos casos en que las denuncias se refieran a la gestión de la actividad económico-financiera del sector público y/o a la responsabilidad respecto del manejo de fondos públicos, parece lógico que al menos estas denuncias sean tramitadas por el Tribunal de Cuentas.

En segundo lugar, el Tribunal de Cuentas, debería tener un representante en la Comisión Consultiva de Protección del Informante

El artículo 2 del proyecto de ley al regular el ámbito material de aplicación establece en el apartado 1, que la presente ley protege a las personas físicas que informen de infracciones del Derecho de la Unión Europea en los términos establecidos normativamente y señala que las infracciones penales o administrativas graves o muy graves, entendiendo comprendidas todas aquellas infracciones penales y administrativas que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública. El Tribunal de Cuentas como órgano constitucional dotado de la independencia y autonomía para el ejercicio de sus funciones de control de la actividad económico-financiera del sector público y del ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto de la responsabilidad contable en el manejo de fondos públicos, debería por ello de conocer de aquellas infracciones que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública.

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