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Ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos del canal interno de información

Ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos del canal interno de información
Carlos Franco señala algunos desajustes que derivan de la implementación de la Ley 2/2023, protectora de los alertadores de corrupción.
17/7/2023 06:30
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Actualizado: 17/7/2023 11:39
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El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el derecho de defensa como el principio incluido dentro del genérico derecho a la tutela judicial efectiva y que comporta la exigencia de que en todo procedimiento las partes puedan alegar y probar contradictoriamente sus pretensiones, derechos e intereses, de modo que en ningún momento pueda ocasionarse indefensión.

Nuestra Carta Magna incluye este derecho de defensa en su artículo 24 estableciendo que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Esta eventual indefensión, viene recogida como causa de nulidad de pleno derecho en el artículo 225.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Centrándonos en el procedimiento del canal interno de información, resulta de aplicación la novedosa Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

En este sentido, el artículo 9 de la citada Ley prevé que cada entidad u organismo obligado a implantar un canal interno de información aprobará el procedimiento de gestión de informaciones.

Seguidamente, el segundo apartado del meritado artículo establece un contenido mínimo que debe incluir todo procedimiento interno de comunicación de irregularidades.

AMPLIO MARGEN DE MANIOBRA EN LA IMPLANTACIÓN DE UN CANAL DE INFORMACIÓN

Por lo tanto, se deja un amplio margen de maniobra, en cuanto a cuestiones procesales se refiere, a cada organización obligada a implantar un canal interno de información por la Ley 2/2023.

En este sentido, la letra f) del apartado 2 del artículo 9 exige que se incluya en el procedimiento del canal interno de información el establecimiento del derecho de la persona afectada a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oída en cualquier momento.

Por lo tanto, solamente se exige normativamente que la persona afectada por la comunicación tenga información sobre los hechos que le son imputados y presentar escritos de alegaciones o realizar declaraciones en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento.

Tampoco se exige que la persona afectada por la comunicación tenga la posibilidad de estar defendida y representada por Abogado o por cualquier otra persona que estime oportuno.

Sin embargo, el artículo 19 de la antedicha Ley 2/2023 relativo a la instrucción de las informaciones recibidas a través del canal externo de información garantiza el derecho de la persona afectada por la comunicación a presentar alegaciones por escrito y del tratamiento de sus datos personales, así como, una entrevista con la persona afectada en la que, siempre con absoluto respeto a la presunción de inocencia, se le invitará a exponer su versión de los hechos y a aportar aquellos medios de prueba que considere adecuados y pertinentes.

Finalmente, a fin de garantizar el derecho de defensa de la persona afectada, la misma tendrá acceso al expediente sin revelar información que pudiera identificar a la persona informante, pudiendo ser oída en cualquier momento, y se le advertirá de la posibilidad de comparecer asistida de abogado.

Podemos observar como en el procedimiento seguido ante la Autoridad Independiente de Protección al Informante A.A.I., el afectado por la comunicación podrá ejercer su legítimo derecho de defensa en mejores condiciones que según los mínimos previstos para los canales internos de información de las distintas organizaciones.

INCONGRUENCIA LEGISLATIVA

Seguidamente, el artículo 39 de la Ley 2/2023 relativo a las medidas para la protección de las personas afectadas, incurso en su Título VII de las medidas de protección dicta que “durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en esta ley, así como a la misma protección establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento”.

Es decir, se localiza una incongruencia legislativa donde el artículo 39 prevé el acceso al expediente por parte de la persona afectada por la comunicación, mientras que el artículo 9.2.f) indica que el afectado será simplemente informado y el artículo 19 se le “dará noticia de la comunicación con sucinta relación de hechos al investigado”.

Este Letrado considera que, sin un conocimiento exacto e íntegro del expediente comprendido en el canal interno de información, aun respetando la confidencialidad o anonimato de la persona informante, se podría entender vulnerado el derecho de defensa de la persona afectada por la comunicación.

Adicionalmente, en cuanto al acervo probatorio recabado en el procedimiento del canal interno de información, no se otorga legislativamente la posibilidad de la persona afectada por la comunicación de realizar preguntas a los testigos en aras de probar su inocencia por lo que habrá de estar a la destreza procesal del responsable del sistema interno de información como investigador para alcanzar una propuesta de resolución que pueda considerarse justa.

Por otra parte, en el ámbito del sector público, se produce un conflicto de leyes pues el artículo 53.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

¿NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EN VÍA JUDICIAL?

Y es que lo medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico los podemos localizar en el artículo 299 LEC siendo el interrogatorio de las partes, de difícil o imposible práctica toda vez que se debe respetar la confidencialidad o anonimato de la persona informante efectuándose simplemente su declaración ante el responsable del sistema interno de información; prueba documental en toda su extensión; dictamen de peritos; reconocimiento judicial, de difícil práctica cuando se ha externalizado la investigación a un tercero y se realiza la práctica de la prueba vía online, debiendo acudir presencialmente a reunirse con la parte que propone dicha prueba y; el interrogatorio de testigo, que ya hemos desarrollado anteriormente.

Por todo ello, podemos concluir que el derecho de defensa, y particularmente el derecho de contradicción de la persona afectada por la comunicación en el procedimiento seguido en el canal interno de información puede dar lugar a una eventual nulidad de las actuaciones en vía judicial, dejando sin efecto las resoluciones adoptadas sobre el fondo de la cuestión por el órgano competente para ello.

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