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Problemas deontológicos derivados de la existencia de intermediarios en las relaciones abogado-cliente

Problemas deontológicos derivados de la existencia de intermediarios en las relaciones abogado-cliente
Manuel Eugenio Mata Pastor, decano del Colegio de Abogados de Castellón, aborda en esta columna los problemas deontológicos que se generan con la interposición de sociedades de intermediación entre los abogados y sus clientes.
24/12/2022 06:48
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Actualizado: 25/12/2022 08:50
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Tal y como explicita su preámbulo, el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019 (en adelante, CD), en vigor desde el 8 de mayo de 2019, tiene la vocación de profundizar en “la salvaguarda de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional en la relación con el cliente”.

Se concreta en normas más detalladas en cuanto a las obligaciones de información donde «se incrementan las precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo la responsabilidad e independencia por medio del establecimiento de mecanismos que permitan identificar claramente el comienzo y final de su actuación y, por tanto, de su responsabilidad y, sobre todo, insistiendo en el reconocimiento de su libertad para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima decisión que garantiza permanentemente la independencia y que se corresponde con la que tiene el ciudadano para designar al abogado o abogada de su elección en cualquier momento».

La relación abogado-cliente se fundamenta en la recíproca confianza y exige una conducta profesional íntegra, honrada, leal, veraz y diligente, como señala el artículo 4.1 del CD y el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 135/2021 (en adelante, Estatuto) en su artículo 47.2.

Se trata, por tanto, de una confianza bidireccional entre cliente y abogado.

Esta relación profesional es una relación personal y directa, tal y como se establece en el artículo 12.A.8 del CD donde se vuelve a insistir en cuanto a la necesaria diligencia en la llevanza del asunto, remarcándose que debe asumirse personalmente la responsabilidad del trabajo, aunque para ello se pueda recabar colaboración de terceros.

La relación personal exigirá que el profesional de la Abogacía deba facilitar a su cliente su nombre, número de identificación, Colegio de pertenencia, número de colegiado, domicilio y medio para ponerse en contacto con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica (artículo 48.1 del Estatuto).

Esta exigencia en materia deontológica de identificación y de asunción personal de la relación con el cliente se torna más necesaria en un entorno en el que cada vez son más frecuentes los servicios jurídicos prestados a través de Internet y donde existe una creciente presencia de intermediarios ubicados contractualmente entre el abogado y su cliente.

En no pocas ocasiones el intermediario puede pretender mediatizar esta relación abogado-cliente, al entender que, desde el punto de vista comercial, el cliente es de su “propiedad” y que la prestación del servicio por uno u otro abogado concreto es, casi, un elemento accesorio y poco menos que irrelevante.

Este tipo de relaciones, cada vez más frecuentes, pueden ser una fuente de conflicto en la medida en que dificulten la obligada relación directa entre cliente y abogado a la que se refiere la normativa deontológica.

Estas relaciones pueden comprometer igualmente la necesaria independencia del abogado en el ejercicio de su función, principio fundamental en nuestra actividad y que está recogido en el artículo 47 del Estatuto, si el letrado no es capaz de entender que su primera obligación de fidelidad es con su cliente y no con el intermediario que, en no pocas ocasiones, puede ser un prescriptor importante de clientes y asuntos y que, tal vez, pretenderá hacer valer esta condición.

Estas situaciones deben ser abordadas teniendo en cuenta que pueden poner en peligro aspectos deontológicos fundamentales en la relación abogado-cliente como puede ser el secreto profesional cuando, por ejemplo, el intermediario está en posesión de información o de documentación relevante sobre el fondo del asunto.

No son infrecuentes los casos en los que las partes enfrentadas en un procedimiento pueden estar siendo asistidas por letrados que han sido “facilitados” por el mismo intermediario con quien mantienen una relación comercial; intermediario que ha podido recibir información de ambos clientes y que, en ocasiones, a través de su call-center puede estar proponiendo la estrategia procesal de ambas partes, lo que se ha evidenciado en determinados procedimientos deontológicos.

En este sentido, tampoco es posible delegar estas obligaciones de información que nos son propias en terceros, debiendo igualmente extremar el cuidado sobre qué información se facilita al intermediario.

No me cabe duda de que la tecnología y la concentración cada día mayor de este tipo de intermediarios online en la prestación de servicios jurídicos hará que toda esta problemática se incremente pudiendo poner en peligro un adecuado derecho de defensa de la ciudadanía.

Por todo ello, los abogados deberemos analizar cuidadosamente los asuntos intermediados dado que, a efectos deontológicos, nos debemos única y exclusivamente a nuestros clientes a quienes tenemos que asistir y asesorar directa y personalmente, siendo que es sobre nosotros sobre quienes recaen las obligaciones de información, respeto del secreto profesional y obligación de analizar y no defender intereses en conflicto, entre otras.

Del mismo modo, los Colegios de la Abogacía deberemos estar vigilantes y proactivos ante determinadas patologías a las que puede conducir un mercado de servicios jurídicos cada día más globalizado y concentrado.

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