La Administración debe justificar el inicio de una comprobación de valor de un bien inmueble, según el TS
El abogado que ha llevado el caso, Ramón Polvorosa, señala a Confilegal que "esta doctrina podría ser aplicable a todos los casos de liquidaciones no prescritas que se encuentren en vía de impugnación". Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

La Administración debe justificar el inicio de una comprobación de valor de un bien inmueble, según el TS

En el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
|
13/2/2023 06:48
|
Actualizado: 12/2/2023 19:11
|

El Tribunal Supremo (TS) ha fijado doctrina en una reciente sentencia sobre las comprobaciones de valor en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y obliga a la Administración Tributaria a justificar por qué inicia la comprobación de valor de un inmueble.

Así lo establece el tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) en una resolución dictada el pasado 23 de enero (75/2023), en la que estima en parte el recurso de casación que interpuso una empresa contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) sobre el cálculo realizado para el cálculo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La firman los magistrados José Antonio Montero Fernández (presidente), Francisco José Navarro Sanchís, Rafael Toledano Cantero, Dimitry Berberoff Ayuda y Esperanza Córdoba Castroverde, que ha sido la ponente.

El caso lo ha llevado el letrado Ramón Polvorosa Mies, socio-director del bufete Polvorosa Abogados, de Palencia.

El abogado Ramón Polvorosa está especializado en derecho tributario.

«La doctrina que implanta el Tribunal Supremo pone en cuestión todas las comprobaciones de valor realizadas durante los últimos años por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, porque nunca ha justificado en cada caso concreto que haya algo que merezca ser inspeccionado», declara a Confilegal Ramón Polvorosa.

Además, destaca que «esta doctrina podría ser aplicable a todos los casos de liquidaciones no prescritas que se encuentren en vía de impugnación».

EL CASO

La empresa adquirió una finca urbana en septiembre de 2017 y presentó una autoliquidación en la que la valoraba en 408.000 euros, por lo que abonó una plusvalía de 6.120 euros, pero la Consejería de Hacienda tasó la propiedad en 1.069.734,23 euros y le exigió el pago de 10.419,59. 

En diciembre de 2020, el TSJCyL (Sección Segunda) desestimó el recurso que interpuso esta mercantil frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que a su vez, en agosto de 2019, desestimó la reclamación económica-administrativa formulada contra el acto de liquidación del impuesto.

El TSJ fundó su desestimación en que para hacer una comprobación de valores no es necesario que exista una previa sospecha de fraude, toda vez que tanto el artículo 134 de la Ley General Tributaria, como el 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permiten a la Administración comprobar en todo caso el valor real de los bienes o derechos del acto jurídico documentado que resulta gravado.

Consideró que no es aplicable la jurisprudencia invocada por el recurrente, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (recurso de casación 4202/2017), porque se refiere a la comprobación de valores efectuada mediante el método del artículo 57.1.b) LGT, y en el objeto de esta litis la comprobación se hizo mediante dictamen de peritos, previsto en el artículo 57.1.e) del mismo texto legal.

El Supremo tenía que determinar si la sentencia del TSJ era o no conforme a Derecho, y aclarar si la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real o, por el contrario, está facultada para iniciar una comprobación en todo caso cuando se trate de tributos cuya base imponible esté constituida por el valor real del bien.

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo recuerda que la citada sentencia de mayo de 2018 declara que «el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (previsto en el artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que sea complementado con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, así como que su aplicación no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes».

Y añade que dicha resolución sostiene otra aseveración¡m que es a la que se acoge el recurrente para defender la falta de acierto de la sentencia recurrida, como es que» la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad».

En el caso que examina ahora, al tribunal no se le interroga sobre el medio de comprobación utilizado, sino sobre la necesidad de que la Administración motive en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación las razones que justifican su realización.

Y el Alto Tribunal explica que debe hacerlo.

«La Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real», señala

En consecuencia, afirma que procede estimar el recurso de casación, dado que el criterio establecido por el tribunal de instancia es contrario a esta interpretación.

Ahora bien, declara que «si bien es cierto que solo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, la consecuencia que dicha omisión conlleva no puede ser, sin más, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la liquidación practicada, pues ello «dependerá también de la actuación que haya desplegado en la instancia a fin de justificar que la omisión denunciada no se ha situado en un plano puramente formal».

Los magistrados indican que en el caso examinado, el método de comprobación utilizado por la Administración –dictamen de peritos- «es un medio que, por sus propias características, resulta apto e idóneo para el caso».

«La valoración practicada por la Administración no carece de la necesaria individualización, imprescindible para alcanzar el valor real del bien transmitido, que constituye la base imponible del impuesto examinado, tal y como reflejó la sentencia impugnada», todo lo cual «nos lleva a colegir que la omisión denunciada se ha situado en un plano puramente formal, lo que nos ha de conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo», concluyen.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales