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¿Qué consecuencias podría traer denunciar por segunda vez unos hechos que han sido archivados previamente por un órgano judicial?

¿Qué consecuencias podría traer denunciar por segunda vez unos hechos que han sido archivados previamente por un órgano judicial?
El columnista, Jesús Garzón –socio de Garzón Abogados (www.garzonabogados.com)–, explica qué tipo de delito se podría estar cometiendo en estas circunstancias.
22/5/2023 06:30
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Actualizado: 23/5/2023 08:29
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Si los hechos denunciados o querellados, por segunda vez, resultan idénticos a los que se enjuiciaron con anterioridad, sucederá que concurren en ambas diligencias penales identidad objetiva y subjetiva, sobre los hechos y en los sujetos pasivos de la acusación, que es lo que en definitiva determina la concurrencia de la cosa juzgada.

Si un Juez ha dictado un auto de archivo y sobreseimiento libre o un auto de inadmisión, por no existir indicios de delito, y dichos autos han adquirido firmeza, dichas resoluciones ponen fin al proceso y producen la eficacia preclusiva de impedir un nuevo procedimiento sobre los mismos hechos.

Conviene destacar que es precisamente, la protección constitucional de que goza en nuestro Derecho la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en el proceso penal, la que viabiliza su alegación en cualquier fase del procedimiento y a través de cualquier vía.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1996, “el efecto del artículo 666-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que produce la cosa juzgada material en un proceso penal incide sobre el derecho del acusado a no ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos”.

Según una reiterada jurisprudencia, entre ellas, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2019, de 19 de noviembre de 1994 y de 12 de diciembre de ese mismo año, se exige para la estimación de la cosa juzgada la existencia de una resolución anterior, firme y definitiva, dictada por Tribunal competente, y, que, se den las siguientes coincidencias:

“a) identidad subjetiva entre las personas que figurasen como inculpados en el proceso precedente y en el posterior,

«b) identidad objetiva del hecho sometido a enjuiciamiento de los dos juicios, cualesquiera que sea la calificación jurídica que uno y otro se atribuya, al márgen incluso del fallo propiamente dicho, e

«c) identidad de acción, no en abstracto sino en concreto, por ser idénticas la razón de pedir entre la resolución firme ya pronunciada y la que se pretende conseguir en orden al hecho nuevo enjuiciado».

¿SIMULACIÓN DE INFRACCIÓN PENAL, ESTAFA PROCESAL O DENUNCIA FALSA?

Pongamos, por ejemplo, que unos sujetos, con la intención de obtener un lucro económico (lo que determina la estafa procesal), denuncian ante la Policía que han sido  víctimas de una infracción penal, cuando ya conocían que los hechos no revestían el carácter de delito. Porque existía un auto firme que así lo consideraba (es decir, cuando en realidad no lo ha sido), motivando con ello que se abra un procedimiento penal, cuya finalidad es el dictado de una resolución judicial en la que, además de la pertinente condena por el delito, se reconozcan unas indemnizaciones pecuniarias a los mismos por parte de la parte que es denunciada.

En este caso dicha denuncia de infracción penal en la Policía, en la Fiscalía o en el Juzgado podría tener su encaje tanto en el tipo del artículo 456.1 del Código Penal, delito de simulación de infracción penal, como en el artículo 250.7 del mismo cuerpo normativo, delito de estafa procesal.

Los delitos se configuran para proteger un bien jurídico.

En este caso, los bienes jurídicos no son del todo coincidentes en ambos delitos: es la Administración de Justicia en el tipo de simulación de infracción penal, mientras que en el de estafa procesal es pluriofensivo: patrimonio y Administración de Justicia.

En el supuesto que hemos referido, el hecho cometido lesiona más de un bien jurídico, apreciándose en el delito de simulación de infracción penal, un plus de antijuricidad, que conlleva el acudir a la jurisdicción penal, de modo que es necesario acudir a ambos preceptos en juego, y aplicar todas las sanciones previstas por los dos artículos del código penal, para abarcar esa total antijuricidad y por ende responder al diverso contenido del injusto del hecho.

Así, deben ser aplicadas las diversas normas que tutelan los distintos bienes jurídicos, por lo que, a nuestro juicio, existiría un concurso real de delitos.

Parece que hemos resuelto el dilema, pero nada más lejos de la realidad.

Podría caber también el delito de denuncia falsa, porque nuestros protagonistas ponen en conocimiento de un órgano judicial como delito un hecho del que ya saben que no lo es, porque ha sido previamente juzgado.

Como podemos observar, en el ejercicio diario de la abogacía, la procura y la judicatura, no existe siempre una sola visión de la problemática que se nos somete a consideración, siendo posible muchas veces interpretaciones diferentes sobre un mismo asunto, lo que no hace que estemos equivocados en nuestros planteamientos, sino que pueden existir alternativas aún más acertadas para los mismos.

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