El empresario tiene la obligación legal de posibilitar el derecho a la formación del trabajador, recuerda el TSJ de Canarias
La promoción profesional es un derecho del trabajador para poder acceder a un trabajo más cualificado, o mejor remunerado, o de mejores expectativas
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15/11/2023 06:45
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Actualizado: 14/11/2023 20:51
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El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) ha recordado que el empresario tiene la obligación legal de posibilitar el derecho a la formación del trabajador.
En la sentencia, la Sala de lo Social ha analizado el caso de un trabajador que pidió a su empresa, Duna Oasis Palace, que le reconociera su derecho a tener turno fijo de mañana para poder cursar unos estudios, pero la mercantil lo rechazó.
Entonces, el trabajador llevó el caso ante la Justicia, pero el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó su demanda, en marzo de 2022.
Ahora, el TSJ ha revocado el fallo del Juzgado, ha estimado la demanda y ha condenado a la empresa a que abone a este trabajador una indemnización de 852,10 euros netos por daños y perjuicios, al tener el derecho a la adaptación de la jornada y no quedar acreditada la imposibilidad de la mercantil para su concesión.
La sentencia la firman los magistrados Óscar González Prieto (presidente), María Jesús García Hernández y Javier Ercilla García (ponente). Es la número 735/2023, de 18 de mayo.
La Sala de lo Social explica que la negativa empresarial a reconocer el derecho del trabajador a elegir turno para asistir a la preparación de pruebas de acceso al ciclo formativo de grado superior sin causa justificada supone el derecho del mismo a percibir una indemnización de daños y perjuicios calculada en el número de horas de permiso no retribuido que solicitó para poder acudir al curso.
Señala que cuando la empresa tiene instaurado el régimen de turnos, el trabajador tiene derecho a la adscripción al turno solicitado, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
La resolución todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.
El trabajador ha estado asistido por la abogada María Mercedes González Jiménez.
EL CASO, AL DETALLE
El recurrente trabaja para la entidad Duna Oasis Palace desde septiembre de 1998, como jefe de partida.
Su centro de trabajo es el Hotel Palm Beach de la Cadena Seaside Hotels, donde presta servicio en turnos de 8.00 a 16:00 o de 14:30 a 22:30, en semanas alternas, librando lunes y domingo, cuyo horario varía media hora en verano.
En junio de 2019 se inscribió en un curso de Preparación de Prueba de Acceso al Ciclo Formativo de Grado Superior que se impartía en horario de tarde, de 17:30 a 20:30, en el Centro de Educación de Personas Adultas de Aguimes-Ingenio.
Pidió a la empresa tener turno fijo de mañana para poder hacerlo, pero se lo denegó.
El trabajador impugnó la decisión de la mercantil. Entonces la empresa fundó su rechazo en razones técnicas y organizativas.
El curso comenzó el 30 de septiembre y él acudía a clase los lunes y miércoles de 17:30 a 20:30 horas. Disfrutó de una serie de permisos para poder asistir al mismo.
LO ALEGADO POR EL TRABAJADOR ANTE EL TSJ
El trabajador se alzó en suplicación ante el alto tribunal de Canarias articulando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.
El TSJ ha estimado su pretensión de que se añadiera a los hechos probados que el curso se impartía de lunes a jueves, que los lunes cursó la asignatura de Lengua y los miércoles la de Matemáticas, y que solicitó la admisión en centros docentes públicos y privados concertados de Bachillerato y Ciclos Formativos en mayo de 2020.
También ha estimado la adición de que estos permisos los disfrutó siempre en su correspondiente turno de trabajo.
La dimensión constitucional del derecho a la formación obliga al reconocimiento del mismo salvo que la empresa acredite su dificultad para otorgarlo
Conforme al artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), estos tienen derecho a la promoción y a la formación profesional, derechos que está intrínsecamente unidos porque la promoción profesional depende, en gran medida, de la formación del trabajador (artículos 27.1 35.1 y 40 de la Constitución).
No obstante, el TSJ matiza que ello no supone que el empresario cargue con la obligación prestacional del artículo 27 de la Carta Magna, como tampoco que el derecho sea absoluto y prime sobre las obligaciones derivadas de la relación laboral.
El régimen obligacional de las partes para garantizar el derecho a la formación y educación del trabajador con el derecho a la libertad de empresa viene recogido en el artículo 23 del ET.
El TSJC expone que la dimensión constitucional de tal derecho se reconoció en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 (recurso 4005/2001) y de 6 de julio de 2006 (recurso 1861/2005).
En ellas, el Alto Tribunal argumentó que «las normas fundamentales (artículos 27.1, 35.1 y 40 de la Constitución) y las de rango de legalidad ordinaria (artículos 4.2.b) y 23.1.a) ET) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional”, y que en tal sentido “no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna».
EXAMEN ERRÓNEO DE LAS CIRCUNSTANCIAS: NECESITABA TODAS LAS TARDES, DE LUNES A JUEVES
El TSJ destaca el hecho de que el recurrente solicitó la fijación de un turno fijo de mañana el 6 de junio de 2019, que la empresa rechazó por razones organizativas el día 17, por lo que el recurrente, dos meses antes de que empezara el curso, sabía que no podía asistir a todas las clases.
La sentencia de instancia desestimó la demanda señalando que el demandante sólo acudía a clase dos días a la semana -lunes y miércoles-, que eran precisamente sus días de libranza, por lo que dedujo que únicamente necesitaba un permiso una tarde de miércoles a la semana, en semanas alternas, para compatibilizar sus estudios con su trabajo.
Al respecto, el TSJ declara que el Juzgado partió de “un examen erróneo de las circunstancias”, ya que hace un ejercicio a posteriori de los hechos.
“No es que el trabajador sólo necesitara dos tardes a la semana y solicitara todos los días de turno de mañana, sino que al haberse rechazado su solicitud sólo pudo matricularse a dos asignaturas, a saber, Lengua y Matemáticas, dada la imposibilidad de acudir a otras asignaturas como Inglés, Economía, Tecnología, Ciencias de la Tierra, Biología”, razonan los magistrados.
El TSJ explica que a lo que ha de atenderse no es a lo que finalmente hizo el trabajador al no poder disponer de un turno fijo de mañana, sino a lo que necesitaba para poder cursar al completo el curso. Y apunta que ello se deduce del hecho probado tercero según su nueva revisión: el curso se impartía de lunes a jueves en horario de tarde.
En cuanto a lo señalado en la sentencia impugnada de que «carece de justificación” la petición del trabajador de prestar sus servicios únicamente y todos los días de la semana, en turno de mañana, “pues únicamente necesitaba una tarde de permiso en semanas alternas», el TSJ hace hincapié en que el Juzgado “obvia que lo que necesitaba era todas las tardes de lunes a jueves”.
“Si al final únicamente acudía los lunes y miércoles no fue por decisión propia, sino porque no pudo hacer otras cosa al negarle el empresario la concreción del turno de mañana”, subraya.
Por otra parte, la sentencia de instancia decía que el «uso de las horas sindicales para poder acudir al curso no se ajusta a los datos que constan en los hechos probados y que acreditan la fijación de dichas horas en un horario y fecha no coincidente con el horario lectivo real del actor». Es decir, según el Juzgado los créditos horarios sindicales fueron usados en horario distinto del lectivo real.
Sin embargo, el TSJ manifiesta que examinando los hechos probados y la propia documental en la que se basa, “no se hace referencia ninguna a la hora exacta durante la cual se usa el crédito”, por lo que “es imposible afirmar que el crédito sindical se utilizó en hora distinta de la lectiva, cuando no se tiene constancia documental de la hora a la que se utilizó”.
Asimismo, apunta que afirmar lo contrario resultaría tan sencillo como utilizar un calendario para apreciar cómo los días 8 y 22 de enero de 2020 eran miércoles, días en los que el recurrente empleó su crédito horario, así con otras fechas.
EL EMPRESARIO DEBE POSIBILITAR AL MÁXIMO ESTE DERECHO PORQUE ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL
Por otra parte, el TSJ señala que la promoción profesional es un derecho del trabajador cuyo contenido típico es la facultad de acceder a un trabajo más cualificado, o mejor remunerado, o de mejores expectativas.
Como indica, para denegar este permiso la empresa ha de acreditar la concurrencia de circunstancias organizativas o de producción que impidan o dificulten de manera apreciable su otorgamiento (TSJ de La Rioja de 8 de octubre de 2015).
Y cuando la empresa tiene instaurado el régimen de turnos, el trabajador tiene derecho a la adscripción al turno solicitado, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional (sentencia del TS de 25 de octubre de 2002), más aún cuando esta concesión no es imposible para la empresa ni colisiona con otros derechos igualmente preferentes (TSJ de Aragón 13 de mayo de 2002).
El alto tribunal de Canarias afirma que en el caso analizado, resulta clara la necesidad, y destaca que la empresa la que debería haber acreditado las imposibilidades organizativas o técnicas.
En este sentido señala que el empresario debe posibilitar al máximo este derecho (sentencia del TS 21 de julio de 86), ya que no se trata de una facultad discrecional, sino de una obligación legal (TSJ Galicia 21 de octubre de 2019).
La negativa de la empresa a reconocer el derecho del trabajador a elegir turno para cursar estudios puede generar daños susceptibles de ser indemnizados cuando es infundada
“No estamos, por tanto, ante una facultad discrecional de la empresa, sino ante una obligación legal que favorecía la accesibilidad del demandante a la educación y que en el presente caso la empresa ignoró”, manifiesta la Sala.
Añade que podría entenderse que se trataba de una mera discrepancia de legalidad ordinaria si, como sostiene la empresa en su contestación a la solicitud, existieran causas organizativas de entidad que impidieran o dificultaran aceptar la opción del actor por el turno de mañana y así se le hubieran puesto de manifiesto, pero insiste en que “no sólo no concretó en el momento de la negativa los supuestos obstáculos organizativos, sino que tampoco resulta acreditado en la instancia”.
La negativa infundada a reconocer el derecho del trabajador a elegir turno puede suponer el derecho a una indemnización de daños y perjuicios (TSJ de Galicia de 21 de octubre de 2019).
En este caso, el TSJ concluye que la negativa de la empresa efectuada por escrito de 17 de junio de 2019 es “infundada, dado que no hay prueba sobre la imposibilidad de ubicar al trabajador en turno fijo de mañana, cuando sí ha quedado acreditada la necesidad formativa y horario del trabajador”, y dictamina que por ende, procede reconocer una indemnización a la recurrente.
El TSJ explica que para el cálculo de la indemnización podría haberse tenido en cuenta el perjuicio efectivo que sufrió el trabajador, como es la necesaria posposición de su estudio a años posteriores en atención al número de asignaturas que no pudo cursar, ya que de haber tenido el turno de mañana podría haber cursado todas las asignaturas ese año, pero al no tenerlo su formación se resintió al tener que cursarla en años posteriores, retrasando aún más una formación que ya de hecho es ‘para mayores’.
El recurrente calculó la indemnización en el número de horas de permiso no retribuido que solicitó para poder acudir al curso, y el TSJC la considera razonable.
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